Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2127/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 591/2017))
Número de expediente2127/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2127/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 20 de junio de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2127/2018, interpuesto por ********** (la quejosa en adelante), contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


ANTECEDENTES


Recurso de revocación. T.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revocación ante el Servicio de Administración Tributaria en contra de los créditos fiscales **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


Mediante oficio ********** de 16 de noviembre de 2016, emitido por el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal “3” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, desechó por improcedente el recurso de revocación intentado1.


Juicio de origen. Inconforme con la determinación anterior la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien declaró la nulidad de la resolución impugnada2.


Amparo directo. Contra la sentencia señalada en el párrafo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de conceder el amparo solicitado3.


Conceptos de violación. La quejosa hizo valer 4 conceptos de violación.


En su primer concepto de violación la recurrente aduce que con la derogación del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, no se salvaguarda derecho fundamental alguno que justifique su eliminación, de modo que el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de diciembre de 2013, resulta inconstitucional, pues representa un retroceso en el respeto, promoción, protección y garantía de los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso a favor de las personas, siendo, por tanto, contrario al principio de progresividad.


Afirma que la sentencia reclamada no es congruente ni exhaustiva, pues lo resuelto por la responsable no guarda una relación lógica con los conceptos de impugnación que hizo valer, dirigidos a demostrar que la autoridad fiscalizadora vulneró su derecho a un recurso efectivo, en violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución, en relación con los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En su segundo concepto de violación la recurrente alega que la sentencia de 12 de junio de 2017 (sic) se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de que es contraria a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, pues atenta contra los principios de exhaustividad y congruencia, en tanto no señaló los fundamentos, razones, motivos y/o circunstancias para dejar de estudiar los argumentos que esgrimió.


Apunta que resulta aberrante jurídicamente que la responsable pretenda devolver a sede administrativa el asunto en cuestión a efecto de que la demandada dé a conocer las resoluciones inicialmente recurridas, pues ello, además de contravenir el principio de seguridad jurídica que se ve recogido en la preclusión, le otorgaría una ventaja procesal inequitativa.


En su tercer concepto de violación afirma que no fueron tomados en cuenta la totalidad de alegatos que formuló.


En el cuarto concepto de violación señala que el decreto de mérito le causa agravio, toda vez que se transgreden los derechos de audiencia y, en consecuencia, el de acceso a un recurso efectivo, en contravención al principio de progresividad de los derechos fundamentales, consagrado en el artículo 1° constitucional, en relación con el derecho de debido proceso, reconocido en el diverso numeral 14 de la Carta Magna.


Lo anterior, en razón de que el referido decreto deroga el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, el cual preveía en su fracción II la posibilidad de que se le dieran a conocer al particular los actos de las autoridades fiscales que alegaba desconocer, con la posibilidad de poder ampliar su demanda, ofrecer pruebas y esgrimir argumentos útiles a su defensa; por lo que al derogarse se vulnera en su perjuicio el derecho de audiencia y debido proceso, limitando el ejercicio de dichos derechos; de ahí que dicho decreto sea una medida contraria al principio de progresividad de los derechos fundamentales.


Afirma que con tal derogación se quita a la autoridad fiscal la obligación de dar a conocer el acto impugnado y otorgar término para ampliarlo, lo que no favorece de manera alguna a los promoventes del recurso administrativo, por el contrario, se limitan los medios de defensa.


Sentencia de amparo. El tribunal colegiado concedió el amparo al advertir de oficio la actualización de una violación a las formalidades esenciales del procedimiento contencioso de origen, siendo aplicable al respecto la suplencia de la queja a favor de la quejosa, en términos del último párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, en virtud de que la sala responsable para tener debidamente integrada la litis natural, no atendió al contenido de los artículos 16, fracción II y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Ello, pues en el juicio contencioso administrativo, el derecho del actor para ampliar su demanda de nulidad se traduce en una formalidad esencial del procedimiento en tanto que tiene por objeto que aquél pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las razones y fundamentos del acto reclamado e inclusive otros actos que desconocía al formular su demanda o que se introducen por la autoridad al contestarla.


Esto es, el hecho de que se conceda a la parte actora la oportunidad de ampliar su demanda para impugnar las razones y fundamentos de la resolución que inicialmente manifestó desconocer, no impide que se le otorgue la oportunidad de ampliarla.


Por lo que concluyó que si al contestar la demanda, la autoridad exhibe una documental con la que pretende demostrar aspectos que el actor desconocía hasta ese entonces, es menester que se le conceda a éste la oportunidad de ampliar su demanda para que esté en aptitud de expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar su validez, pues la circunstancia de que en ésta se puedan objetar las documentales ofrecidas por la autoridad en cuanto a su alcance y valor probatorio, no significa que se puedan formular conceptos de invalidez y ofrecer pruebas para impugnar las cuestiones novedosas que introduce la autoridad al contestar la demanda o su ampliación.


En ese orden de ideas, arribó a la conclusión de conceder el amparo, para el efecto de que la sala del conocimiento deje insubsistente la sentencia reclamada, reponga el procedimiento y dé oportunidad a la quejosa para que amplíe su demanda en relación con lo manifestado por la demandada, en el sentido que los créditos que combate derivan de la autodeterminación que efectuó y de la solicitud de autorización de pago en parcialidades que presentó.


Revisión y agravios. En el único agravio formulado por la recurrente, en esencia, aduce que en la sentencia recurrida el tribunal colegiado del conocimiento omitió pronunciarse respecto de su cuarto concepto de violación, a través del que alegó la inconstitucionalidad del decreto de mérito, violentando con ello lo dispuesto en los artículos 17 y 103, fracción I, de la Carta Magna.

Lo anterior, en razón de que la fracción II del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, obligaba a la autoridad a dar a conocer el acto recurrido con sus respectivas actas de notificación, otorgándole un plazo de 20 días para que hiciera valer lo que a su derecho conviniera; de ahí que considere que tal derogación es contraria al principio de progresividad de los derechos fundamentales.


CONSIDERANDO


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX4, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo5; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20137.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II8, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de...

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