Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 1066/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS. • SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente1066/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 1001/2014-I),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 120/2015))
Fecha06 Abril 2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1066/2015

AMPARO EN REVISIÓN 1066/2015


QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y **********.


RECURRENTES ADHESIVOS: PRESIDENTE Y CUARTA VISITADORA GENERAL, AMBOS DE LA comisión nacional de los derechos humanos.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: E.R.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Señor Ministro


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 1066/2015, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes del mismo son los siguientes:

El cinco de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a la una de la mañana con treinta minutos, **********, quien en ese momento tenía treinta y seis semanas de embarazo, acudió al Centro de Salud Rural del Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, perteneciente a la Jurisdicción Sanitaria 1 “Valles Centrales”, de la Secretaría de Salud de dicho Estado, al presentar dolores de parto. En dicho lugar, la atendió un médico general adscrito al Centro, quien solamente le tocó el vientre, e indicó que aún faltaba tiempo para el nacimiento de su hijo, por lo que no era necesario que se realizara el trámite para su ingreso1.


Ese mismo día, aproximadamente a las tres de la mañana con cincuenta minutos, los dolores de parto se intensificaron, por lo que intentó regresar al Centro de Salud, en compañía de su madre y de su esposo, sin embargo, ante su imposibilidad de seguir caminando, su madre se adelantó para pedir ayuda. Durante ese lapso, la señora ********** dio a luz sobre la vía pública2.


Momentos después, el mismo médico que la había atendido horas antes en el Centro de Salud, llegó a dicho lugar para brindarles los primeros auxilios, y luego los trasladó en una ambulancia al referido hospital, para después ser remitidos al Hospital Civil **********, ubicado en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, en el que permanecieron hasta las trece horas del día siguiente, momento en el que fueron dados de alta3.


Cabe precisar, que el hijo de la señora **********, recibió el nombre de **********4.


Debido a lo anterior, la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca inició de oficio el expediente **********, por lo que el mismo cinco de noviembre de dos mil trece, mediante oficio 12630, solicitó a la Secretaría de Salud del Estado de Oaxaca, que informara sobre los hechos y realizara las acciones necesarias para brindarle atención médica a la señora ********** y a su hijo5.


A su vez, a través del oficio 12633 de cinco de noviembre de dos mil trece, solicitó a la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental, que se sirviera girar instrucciones a quien correspondiera, a efecto de iniciar un procedimiento administrativo de responsabilidad por los actos referidos6.


De igual forma, por oficio 12634 también de cinco de noviembre de dos mil trece, tal Defensoría solicitó al Procurador General del Estado de Oaxaca, que girara instrucciones al Agente del Ministerio Público correspondiente, a efecto de que se diera inicio con la averiguación previa que conforme a derecho procediera7.


Posteriormente, de manera oficiosa y por conducto de la Cuarta Visitaduría General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se inició la queja **********, en la que se determinó atraer la queja iniciada ante la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, situación que fue comunicada a esta última a través del oficio 83296 de siete de noviembre de dos mil trece8.


Mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil catorce, la señora ********** presentó una ampliación de queja, en la que solicitó que el personal médico que no la atendió de manera oportuna fuese sancionado, debiendo sensibilizar y capacitar al personal de salud. Asimismo, solicitó que les fuera garantizada la atención médica a través de los servicios privados de salud, pidiendo un compromiso de que fuera reparado el daño moral generado mediante el pago de una indemnización. Finalmente, solicitó que el Estado realizara un pronunciamiento público, reconociendo la responsabilidad de las autoridades, y pidió que se adoptaran medidas de no repetición para las mujeres embarazadas de Oaxaca9.


Seguidos los trámites correspondientes, el veinticinco de abril de dos mi catorce, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la recomendación **********10, dirigida al Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca. En la misma, se recomendó la adopción de las siguientes medidas: (I) reparar el daño ocasionado; (II) diseñar e impartir programas integrales de educación, formación y capacitación sobre derechos de mujeres y menores; (III) girar instrucciones para que se entreguen copias sobre la certificación y recertificación del personal médico; (IV) adoptar medidas efectivas de prevención para garantizar que los expedientes médicos se encuentren debidamente integrados y protegidos; (V) colaborar con la propia Comisión Nacional en la presentación y seguimiento de la denuncia de hechos correspondiente ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca; y (VI) colaborar con la propia Comisión Nacional en el trámite de la queja administrativa ante la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de Oaxaca11.


En dicha recomendación se estableció que el médico que indicó a la señora ********** que regresara a su domicilio, al faltar tiempo para que naciera su hijo, incurrió en la inobservancia de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-007-SSA2-1993 (“Atención de la Mujer durante el Embarazo, Parto y Puerperio y del Recién Nacido, Criterios y Procedimientos para la Prestación del Servicio Público”) y NOM-027-SSA3-2013 (“Regulación de los servicios de salud, que establece los criterios de funcionamiento y atención en los servicios de urgencias de los establecimientos para la atención médica”).


De igual forma, se concluyó en la recomendación que dicho médico alteró el expediente clínico de la señora **********, al agregar una nota de evolución que originalmente no se encontraba agregada a ese expediente, aunado a que tal médico omitió llevar a cabo los procedimientos médico-administrativos internos correspondientes, que en ese momento eran necesarios para ingresar a la paciente para su valoración continua y permanente, así como registrar las notas de evolución respectivas. Lo anterior, sumado a diferentes anomalías cometidas en el expediente clínico de la señora **********.


SEGUNDO. Promoción del juicio de amparo, trámite y resolución. El veintiuno de mayo de dos mil catorce, **********, por su propio derecho, y en representación de su hijo **********, presentó una demanda de amparo12, mediante la cual reclamó los siguientes actos:


- La emisión de la recomendación **********, atribuida al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


- La tramitación del expediente de queja **********, que derivó en la recomendación **********, atribuida a la Cuarta Visitadora General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


- La aprobación, promulgación y orden de publicación, del artículo 47 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, atribuido en sus respectivas competencias, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.


Los quejosos señalaron como derechos violados los contenidos en los artículos y 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1º, 2º, 41, inciso b), y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En dicha demanda de amparo, los quejosos hicieron valer los siguientes conceptos de violación:


- Primer concepto de violación. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos violentó el artículo 1º constitucional, al no haber incluido en la recomendación ********** los criterios internacionales en materia de reparación integral del daño ocasionado por violaciones a derechos humanos, pues acorde a la jurisprudencia del sistema interamericano, la reparación a tales violaciones implica un derecho de las víctimas, imponiendo deberes estatales tanto positivos como negativos.


Los quejosos añadieron que las víctimas tienen derecho a una reparación integral y efectiva, así como apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, garantizando que no se repitan las violaciones y proveyendo indemnizaciones económicas de los daños físicos y morales a las víctimas, por lo que aclararon que no buscaban que mediante una sentencia de amparo se ordenara la emisión de una recomendación en determinado sentido, sino que se ordenara la evaluación de los aspectos que componen a...

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