Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4251/2014)

Sentido del fallo11/11/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente4251/2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 220/2014 (RELACIONADO CON LOS A.D. 335/2012, 408/2012, 497/2012, 165/2013, 397/2013, 454/2013 Y 9/2014)))
Fecha11 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4251/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4251/2014

QUEJOSO: **********.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal1 en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva dictada el veintiuno de enero de dos mil catorce, dentro del toca **********.

  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos humanos violados, los contenidas en los artículos , 14 y 16 constitucionales; así como el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, narró los antecedentes del caso, realizó una reseña de las pruebas consideradas por la autoridad responsable y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


  1. TERCERO. Mediante auto de trece de mayo de dos mil catorce, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien tocó conocer del asunto, ordenó formar y registrar el expediente con el número ********** y ordenó a la autoridad responsable le remitiera los autos del toca penal y de la causa penal correspondiente, así como los emplazamientos realizados a las partes terceras interesada3; posteriormente, por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil catorce, al encontrarse cumplido el requerimiento hecho a la autoridad responsable, admitió la demanda de garantías.4


  1. CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el catorce de agosto de dos mil catorce, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo al quejoso.5


  1. QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce, ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, **********, autorizado del quejoso, interpuso recurso de revisión6, mismo que, por oficio número 1083/2014 de diez de septiembre de dos mil catorce, se remitió, junto con los autos relativos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


  1. SEXTO. Mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil catorce la Presidenta en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó su registro bajo el número 4251/2014, se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal, así como remitir el asunto a la Primera Sala por corresponder la materia del mismo a la especialidad de ésta.8


  1. SÉPTIMO. Por auto de ocho de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su envío a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas para la elaboración del proyecto correspondiente.9


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes, que la sentencia recurrida fue dictada el catorce de agosto de dos mil catorce10, misma que fue notificada por medio de lista al quejoso el viernes veintidós de agosto del mismo año11, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el lunes veinticinco de agosto de dos mil catorce.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del martes veintiséis de agosto al lunes ocho de septiembre de dos mil catorce, excluyéndose los días treinta y treinta y uno de septiembre, seis y siete de octubre del mismo año, por ser sábados y domingos, inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones al haber sido presentado el recurso de revisión ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el ocho de septiembre de dos mil catorce, según consta del sello fechador que obra a fojas tres del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.



  1. TERCERO. Procedencia del Recurso. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de junio de dos mil quince, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.



  1. Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la nueva Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, disposiciones que son del tenor siguiente:


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


--- IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”.


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


---II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se hayan planteado, la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política...

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