Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2004 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2003-PS )

Sentido del fallo
Fecha27 Octubre 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 178/95, 94/99, 124/99, 163/99, A.R. 186/99), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 316/2002, 15/2003, 21/2003, 14/2003, 12/2003)
Número de expediente 89/2003-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2003-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2003-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2003-PS.

sustentada por el primero y SEGUNDO TRIBUNALes COLEGIADOs, ambos en MATERIA penal del tercer circuito.




ministra ponente: olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretario: enrique luis barraza uribe.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil cuatro.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 511 sin fecha, recibido el veinticinco de junio de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los M.L.L.M., Arturo Cedillo Orozco y S.E.A.P., integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre la sustentada por éste y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, el cual es del tenor literal siguiente:


Los suscritos magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, por medio del presente ocurso, DENUNCIAMOS la posible contradicción entre la tesis de jurisprudencia clave (TC031059.9PE5) J/17/9ª, sustentada por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 316/2002, 15/2003, 21/2003, 14/2003 y 12/2003, y la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito.- - - La tesis de jurisprudencia de este órgano colegiado, es bajo el rubro: ‘SALUD. DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEBE PRECISARSE A CUÁL DE LAS CONDUCTAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DEL MENCIONADO CÓDIGO ESTABA DESTINADA’. (Anexo 1).- - - La tesis de jurisprudencia que posiblemente se encuentra en contradicción con la jurisprudencia señalada en el párrafo que precede, la cual es sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, se titula: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. DEBIDA INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL (REFORMADO)’, la cual se encuentra publicada en la página 874, Tomo XI, Mayo de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Anexo 2).” (foja 1).


SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil tres, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admitió y ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 89/2003-PS y solicitó a los Presidentes de los mencionados órganos jurisdiccionales enviar los expedientes o copia certificada de las ejecutorias precisadas, así como los diskettes que las contienen.


TERCERO. En cumplimiento de la prevención realizada por este Alto Tribunal, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, mediante oficio 3703, de fecha ocho de agosto de dos mil tres, remitió copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo número 14/2003, e informó que no se ha apartado del criterio sostenido en los amparos directos números 316/2002, 15/2003, 21/2003 y 12/2003.


Mediante oficio número 3028 de doce de agosto del dos mil tres, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, remitió copias certificadas relativas a los juicios de amparos números 178/95, 94/99, 124/99, 163/99 y el amparo en revisión 186/99; asimismo refirió la imposibilidad de enviar diskettes con las ejecutorias, en virtud de que el primero fue elaborado en máquina manual y los restantes se hicieron en equipo de cómputo, pero dado el año en que se dictaron no se conserva la información; por otra parte, comunicó que el tribunal ha sostenido el criterio de que se trata, por lo que envía copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en el amparo en revisión número R.P. 66/2003 y el juicio de amparo directo número A.D. 116/2003, con los discos correspondientes.


Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil tres, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por integrada la contradicción de tesis y ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, con copia certificada de las actuaciones respectivas, a fin de que exponga su parecer dentro del plazo de treinta días y, en su oportunidad, turnar el asunto al Ministro que corresponda.


CUARTO. El Procurador General de la República, fue notificado el veintiuno de agosto del dos mil tres, mediante oficio 1-212-P, según el sello de recibido que obra en la copia del oficio a foja quinientos treinta y seis del expediente; y en virtud de que feneció el término en que se le dio vista al Procurador, sin que hubiese expuesto su parecer (según certificación relativa), en auto de quince de octubre del mismo año, se determinó que precluyó su derecho para hacerlo.


De la misma manera, en el propio proveído, se dispuso que se turnaran los autos al señor Ministro Humberto Román Palacios, a fin de que se formule el proyecto de resolución correspondiente.


Por acuerdo de catorce de junio de dos mil cuatro, se returnó el presente asunto a la M.O.S.C. de García Villegas para su resolución.


En sesión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de octubre del presente año, la presente contradicción fue aplazada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El Procurador General de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. Es procedente que esta Sala realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aún sin contar con la opinión del Procurador General de la República, pues en el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se le concede una facultad potestativa para que, por sí, o por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; empero, como el mencionado servidor público se abstuvo de formular su parecer en el término de referencia, incuestionablemente debe concluirse que estimó no ejercer esa facultad, precluyendo así su derecho para hacerlo, tal como se determinó en proveído de quince de octubre de dos mil tres.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 316/2002, en sesión de nueve de enero de dos mil tres, integrado en ese entonces por los Magistrados L.L.M., A.C.O. y S.E.A.P., estableció, en lo que se refiere al tema planteado, lo siguiente:


IV.- Los conceptos de violación antes transcritos son parcialmente fundados en la medida que se suple su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo.- - - En principio debe establecerse que para integrar el tipo penal del delito previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, es necesario precisar la finalidad que el activo pretendía realizar con la posesión del narcótico fedatado e indicarse con claridad cuál es la conducta, de las que refiere el artículo 194, que se pretendía efectuar por parte del agente del delito.- - - Así es, el multicitado artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, dispone:- - - (Se transcribe).- - - De la redacción del precepto analizado se aprecia que el legislador estableció como elemento integrador del delito que se precise la conducta que el activo pretende realizar con la posesión del estupefaciente, pues remite a conductas enumeradas en el artículo 194 del propio Código, que están plenamente identificadas, a saber: producir,...

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