Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1640/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 825/2016))
Número de expediente1640/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1640/2017

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1640/2017

recurrente: sucesión a bienes de jorge lópez muñoz (tercero interesado)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


Sandra López Durán, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de J.L.M., demandó en la vía ordinaria civil de G.V.A., C.O.A.S. y U.A.A., la nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento seguido en contra de la sucesión a bienes de J.L.M.. El juez desestimó la acción. En el recurso de apelación se revocó tal determinación. La parte demandada promovió juicio de amparo directo en el cual manifestó que la Sala omitió atender lo dispuesto en el artículo 737- D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México. El Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso, resolución que recurre la parte tercero interesada.


CUESTIONARIO


¿Se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1640/2017, interpuesto por S.L.D., en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de J.L.M. (Tercero Interesado) en contra de la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El veintiséis de junio de dos mil quince, Sandra López Durán, en su carácter de albacea de la Sucesión a bienes de J.L.M., demandó en la vía ordinaria civil de G.V.A., C.O.A.S. y U.A.A., las prestaciones siguientes:


    1. De G.V.A., la nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento, tramitado en contra de la sucesión a bienes de J.L.M., ante el Juez Trigésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el expediente *********.

    2. De todos los demandados, el pago de daños y perjuicios ocasionados a la sucesión.

    3. Gastos y costas.

  1. La causa de pedir se fundó en que en el juicio cuya nulidad se pretende, donde la sucesión fue representada por anterior albacea, se presentó como documento base de la acción un instrumento notarial alterado (********* de la notaría pública ********* del Distrito Federal), según el cotejo realizado en el Archivo General de Notarias, y de lo cual tuvo conocimiento hasta que se le discernió en el cargo de albacea en abril de dos mil catorce y procedió a hacer una búsqueda histórica en el Boletín Electrónico, en que se percató de la existencia de un juicio anterior seguido contra el autor de la sucesión, en vida, en el cual se presentó el auténtico instrumento notarial signado por el de cujus, como lo demostró el citado cotejo, hecho en mayo de dos mil catorce.


  1. Del asunto conoció el Juez Cuadragésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y fue registrado con el número de expediente *********. Admitida la demanda, se ordenó llamar a juicio al Titular del Archivo General de Notarías del Distrito Federal y al Licenciado J.H.F.B., Notario Público ********* del Distrito Federal (terceros llamados a juicio).


  1. Sólo los demandados G.V.A. y Christian Orlando Aguirre Sánchez produjeron su contestación; y la actora desistió de la demanda en contra de Ubaldo Aguirre Arrellano.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el juez dictó sentencia el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, en la que consideró infundada la acción de nulidad de juicio concluido, absolvió de las prestaciones reclamadas, señaló que la resolución no paraba perjuicio a los terceros llamados a juicio, y no hizo condena en costas.

  1. Inconforme con la sentencia definitiva, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (actual Ciudad de México), en el toca *********. El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la Sala resolvió revocar la sentencia de primera instancia para acoger la acción de nulidad por maniobra fraudulenta debido a que el instrumento notarial presentado en el juicio sí fue alterado; se condenó en costas a los demandados, no así por lo que ve al pago de daños y perjuicios; también se declaró que la sentencia no para perjuicio a los terceros llamados a juicio. No se hizo condena en costas de segunda instancia.



  1. Juicio de amparo. En contra de esa sentencia, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y se registró con el número D.C. *********.


  1. El Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo a la parte quejosa, en sentencia de veintiséis de enero de dos mil diecisiete.


  1. Recurso de revisión. La sucesión tercera interesada interpuso recurso de revisión en contra de la resolución anterior por medio de escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.1


  1. Por proveído de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 1640/2017. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.2


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de veintiuno de abril de dos mil diecisiete.3


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte recurrente el ocho de febrero de dos mil diecisiete; surtió efectos al día siguiente nueve de febrero, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del diez al veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. Los quejosos se dolieron de que la responsable considerara inaplicables los criterios jurisprudenciales en que se fundó el juez de primera instancia para considerar improcedente la acción de nulidad de juicio concluido, referentes a que dicha acción no procede cuando quien la promueve fue parte del proceso impugnado.


  1. Al respecto, consideran que no debe tomarse en cuenta el conocimiento o los actos llevados a cabo por la albacea, sino por la sucesión; la cual fue oída y vencida en juicio. Esto, pues con independencia de la persona física en quien recaiga el cargo de albacea, lo importante es que la sucesión estuvo representada y no se le dejó en estado de indefensión.



  1. Los quejosos señalan que la causa de pedir de la nulidad del juicio concluido pudo haberse demostrado en el juicio cuya nulidad se pretende, pues no resultaba necesario conocer la existencia del primer juicio seguido contra J.M.L. para verificar la autenticidad del documento, pues esto pudo haberse realizado con el protocolo respectivo.



  1. Se aduce que, contrariamente a lo pretendido por la sucesión actora, el desistimiento realizado en el primer juicio no fue de la acción, sino solamente de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR