Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6375/2015)

Sentido del fallo01/06/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 267/2015))
Número de expediente6375/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6375/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6375/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

COLABORÓ: S.O. CASTILLO


Vo. Bo.

Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de junio de dos mil dieciséis.


Cotejó:

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el uno de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Chihuahua, Chihuahua, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el acto de dicha Sala, consistente en la sentencia de ocho de mayo de dos mil quince dictada en el juicio administrativo **********.1


El promovente señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales; 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.


SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de diez de agosto de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito lo admitió bajo el expediente **********.2


Seguidos los trámites legales, el diecinueve de octubre de dos mil quince, emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.4


Por acuerdo de veinticuatro de noviembre del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, registrándose el expediente con el número 6375/2015; asimismo, turnó el asunto al M.E.M.M.I., y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.5


CUARTO. Trámite ante esta Segunda Sala. Por auto de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.6


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/20137, y el Acuerdo Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia administrativa, que corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Cuestiones previas. Para la resolución del presente asunto, se estima necesario precisar los siguientes elementos:


  1. **********, presentó demanda de nulidad ante la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Chihuahua, Chihuahua, contra el aviso-recibo con número de servicio ********** emitido por la Comisión Federal de Electricidad por la cantidad de **********.


  1. Mediante sentencia de ocho de mayo de dos mil quince, la Sala del conocimiento declaró la validez de la resolución impugnada.


Lo anterior, en lo que interesa, con base en las siguientes consideraciones:


  • Adujo que el argumento relativo a que la autoridad no motivó las bases que tomó en cuenta para la emisión de la resolución impugnada era infundado, ya que la autoridad asentó diversos elementos para motivar su resolución, pues se hizo del conocimiento del particular la cantidad de kilowatts hora que consumió en el periodo respectivo, el cual se obtuvo de la lectura secuencial del medidor número **********, asentando tanto la lectura actual como la lectura anterior, sin que el particular haya ofrecido elemento probatorio alguno para acreditar que el consumo de ********** KWh señalado por la autoridad no fue el real, extremo que se encontraba obligado a demostrar para acreditar su dicho en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia.


  • Indicó que la lectura que en cada periodo lleva a cabo la Comisión Federal de Electricidad de los medidores instalados a lo largo de la República Mexicana no reviste en sí misma el ejercicio de una facultad de comprobación que deba cumplir con las formalidades establecidas en la Ley, pues ello sería materialmente imposible, sin embargo, tal circunstancia no exime a la autoridad de motivar debidamente el aviso-recibo que emita, lo que a juicio de dicha Sala se cumplió asentando los elementos que en el caso concreto precisó la autoridad en el acto impugnado, pues con exactitud se hizo del conocimiento del particular el consumo de energía que se le atribuye y de dónde se obtuvo, elementos que éste se encontraba en oportunidad de desvirtuar a través de los medios probatorios correspondientes.


  • Por lo que concluyó además, que el argumento relativo a que la autoridad no tomó en cuenta las mediciones anteriores era inoperante, pues el actor no controvirtió los motivos y fundamentos expuestos en el acto impugnado, aunado a que no existe disposición legal alguna que establezca que el consumo de energía eléctrica de un periodo tenga que incidir o sea acorde con el consumo de periodos subsecuentes, pues se trata de energía que en cada lapso fue utilizada en el domicilio correspondiente.


  1. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito bajo el número de expediente **********, en el que en los conceptos de violación alegó en síntesis lo siguiente:

  • Que la responsable al dictar la resolución combatida, violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a la inexacta aplicación de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no fue dictada con base a los principios de congruencia y exhaustividad, ni con la debida motivación y fundamentación.



  • Que la responsable dejó de resolver los puntos de controversia oportunamente planteados y no llevó a cabo el adecuado estudio y estimación de las pruebas que fueron rendidas, con lo que se vulneró lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho humano a la tutela judicial y al recurso efectivo, mismo que se prevé en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8 y 25, los cuales en virtud de lo establecido en el numeral 1° de la Carta Magna son de observancia obligatoria para las autoridades del Estado Mexicano.



  • Que los razonamientos de la responsable restringen su derecho de acceso a la justicia previsto en el numeral 17 Constitucional, ya que la actuación de la Sala lo limitó en el libre y pleno ejercicio de reclamar jurisdiccionalmente su derecho subjetivo a recibir como consumidor de energía eléctrica un servicio de calidad, cuyo precio corresponda en la realidad a lo que está consumiendo; puesto que dicha autoridad no realizó una correcta valoración de la prueba instrumental en general.



  • Mencionó que tiene el carácter de consumidor en relación con la Comisión Federal de Electricidad, a la que para efectos jurisdiccionales se le considera autoridad, con lo que se configura la obligación de la responsable de tomar en cuenta lo dispuesto en el numeral 28 de la Constitución General de la República, que establece un principio pro-consumidor, y en el que se impone la obligación a la autoridad de que se persiga con eficacia cualquier acto que implique desventaja indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.



  • Que la responsable al momento de resolver lo planteado en el juicio, debió considerar las circunstancias económicas y sociales de la relación jurídica que prevalece entre él y la Comisión Federal de Electricidad por tratarse de una relación de...

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