Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1622/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-15/2016))
Número de expediente1622/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1622/2017.

derivado del amparo DIRECTO **********.

quejoso y RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de marzo de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 1622/2017, promovido por **********, por derecho propio, en contra del acuerdo P. de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dictado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


El ocho de julio de dos mil quince, la Juez Interina Cuadragésimo Séptimo Penal en el Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria dentro de los autos de la causa penal **********, al considerar penalmente responsables a ********** y **********, de los delitos de secuestro express calificado, robo calificado en contra de transeúnte y del diverso robo calificado, en agravio de **********; así como de ********** y **********.


En contra de esa resolución, los sentenciados, la Defensa Oficial y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca número **********, y el veintitrés de octubre de dos mil quince, modificó la sentencia apelada para que los sentenciados fueran absueltos por el delito de robo calificado cometido en agravio de **********, representada por **********, y de **********, imponiéndoles como penas las siguientes:


En agravio de **********; siete meses tres días de prisión y sesenta y cinco días multa, por el delito básico de robo; tres meses dieciséis días y treinta y dos días multa, por la calificativa de pandilla; dos años tres meses, por la calificativa de encontrándose el objeto de apoderamiento en un vehículo particular; dos años tres meses, por la calificativa de violencia moral.


Pena que incrementó por el delito restante, esto es, el cometido en contra de ********** y **********: siete meses tres días de prisión y sesenta y cinco días multa, por el delito básico de robo, dos años tres meses, por la calificativa de encontrándose la víctima en un vehículo particular y dos años tres meses, por la calificativa de violencia moral.


En total impuso diez años, cinco meses y veintidós días de restrictiva de libertad y ciento sesenta y dos días multa, equivalente esta última a diez mil novecientos pesos con noventa y ocho centavos, misma que debería ser enterada a la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales, dependiente de la Oficialía Mayor del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; pero en caso de impago no justificado, la autoridad tributaria podía iniciar el procedimiento económico coactivo, como lo establece el numeral 40 del código punitivo de la materia.


Multa que, en caso de insolvencia económica comprobada y a petición expresa del sentenciado, podría ser sustituida por ochenta y un jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad.


Pena privativa de libertad que se compurgará en el lugar que esté a cargo de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal y el cómputo lo deberá realizar la autoridad ejecutora correspondiente, la cual además deberá estar atenta a los Acuerdos Generales 59-28/2011 y 62-48/2011; pero, con abono de la prisión preventiva, a saber, desde el veintiséis de junio de dos mil catorce, fecha de la detención.


La Sala responsable también impuso las penas siguientes:


Reparación de daño material consistente en:

  1. Restituir a la persona moral **********:


“…1) Una caja de ‘mini mamuts’ conteniendo 4 display de 36 piezas cada una; 2) Una caja de ‘vuala’ con 13 piezas; 3) Una caja de ‘bombitos’ con 13 piezas; 4) Una caja de galletas ‘M.’ con 21 veintiún piezas; 5) Una caja de ‘censo’ con 55 cincuenta y cinco piezas; 6) Una caja de ‘emperador nuez’ de 52 cincuenta y dos piezas; 7) Una caja de galletas saladas con 12 doce piezas; 8) Una caja de ‘crema de nieves’ de 40 cuarenta piezas; 9) Una caja de ‘emperador vainilla’ con 52 cincuenta y dos piezas; 10) Una caja ‘emperador nuez’ con 48 cuarenta y ocho piezas; 11) Una caja de ‘surtido rico’ conteniendo 7 siete piezas; mismas que asciende a un valor comercial de $3,360.00 tres mil trescientos sesenta pesos en moneda nacional.”


b) Restituir a **********:


“…Un celular de la marca **********, valuado en $********** …”.


Pena pública que se tuvo por satisfecha porque el teléfono fue recuperado y devuelto a su propietario.


Consideró improcedente la condena al pago del numerario que los ofendidos ********** y **********, dijeron eran producto de la venta y de la que fueron despojados, dado que se consideró como indeterminado su monto desde el dictado del auto de plazo constitucional; además, la representación social no se inconformó.


Lo absolvió de la reparación del daño moral, así como de los perjuicios ocasionados, al no haberse aportado elementos de convicción para su cuantificación; le negó los sustitutivos de la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque la privativa impuesta excede del quantum para su concesión; determinó suspender los derechos políticos a partir de que la sentencia causara ejecutoria y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta; ordenó el decomiso y destrucción de la réplica de dos armas de fuego tipo escuadra, color negro, sin marca, en mal estado de conservación, pues se consideraron como instrumentos del delito; de conformidad con los artículos 53 y 54 del Código Penal para la Ciudad de México y ordenó la devolución del vehículo ********** a **********, al haber acreditado la propiedad del mismo y no advertirse que tuviera conocimiento de que éste fuera utilizado para la comisión de los delitos en estudio, de conformidad con lo previsto en el numeral 55 del Código Penal para esta ciudad.


Por último, confirmó la resolución apelada en sus puntos resolutivos tercero, cuarto, quinto y sexto y dejó intocados los resolutivos séptimo, octavo y noveno.


SEGUNDO. Demanda de amparo. No conforme con esa resolución, **********, por derecho propio,2 solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

Juez Cuadragésimo Séptimo Penal en el Distrito Federal.


Acto reclamado:

La sentencia dictada el ocho de julio de dos mil quince, en los autos de la causa penal **********.



Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 102 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Demanda de la que conoció, por razón de turno, al Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, el cual por auto de su titular previo requerimiento,3 dictó auto el trece de enero de dos mil dieciséis,4 en el que declaró carecer de competencia legal para conocer de la misma, al señalarse como acto reclamado la sentencia definitiva dictada en la causa penal **********, del índice del Juzgado Cuadragésimo Séptimo Penal del Distrito Federal; por lo que remitió los autos a un Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno, el cual sería el competente para conocer de la misma.


Por auto de presidencia de veinte de enero de dos mil dieciséis,5 el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se avocó, al conocimiento de la demanda de amparo y, previos los trámites de ley y requerimientos respectivos, por auto de presidencia de tres de marzo de dos mil dieciséis,6 admitió la demanda de amparo, en contra de las siguientes autoridades responsables y actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


Ordenadora:

Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Ejecutora:

Juez Cuadragésimo Séptimo Penal en el Distrito Federal.


Actos reclamados:


La resolución de veintitrés de octubre de dos mil quince, dictada por la ordenadora en el toca número ********** y la sentencia dictada por la ejecutora el ocho de julio de dos mil quince, en los autos de la causa penal **********.


Se registró la demanda bajo el número **********, se tuvo por admitido el amparo adhesivo promovido por **********, representante legal de ********** y señaló con el carácter de terceros interesados a ********** y **********, ambas Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a la mencionada fundación, así como a la institución ministerial que intervino en el procedimiento del que derivó el acto reclamado.


Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el citado órgano colegiado sobreseyó el amparo adhesivo y concedió la protección solicitada al quejoso.



CUARTO. Trámite de cumplimiento. Previo requerimiento del Tribunal Colegiado, la Juez responsable mediante oficio número 0727 informó que se abstenía de ejecutar el acto declarado...

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