Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 154/2011)

Sentido del falloSE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 674/2010-11982))
Número de expediente154/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1983/2009


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 154/2011

AMPARO directo EN REVISIÓN 154/2011

Q. y recurrente: **********



MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: F.G.O.



Vo. Bo.

MINISTRA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día miércoles nueve de febrero de dos mil once.


COTEJÓ:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto del dos mil diez en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** representante de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

La Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

Resolución de diecisiete de mayo del dos mil diez, dictada en el juicio de nulidad **********.

El quejoso señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, relató los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, la cual quedó registrada con el número ********** y previos los trámites correspondientes, dicho órgano jurisdiccional pronunció resolución el dos de diciembre del dos mil diez, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia de diecisiete de mayo del dos mil diez, emitida por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente relativo al juicio de nulidad **********.”


Las consideraciones que sostienen el fallo de que se trata, en la parte que interesa al presente estudio, son las siguientes:

[…]


Pues bien, las explicaciones anteriores son útiles para evidenciar que, atendiendo al principio de mayor beneficio que rige en el juicio de amparo y al hecho de que en los juicios de amparo directo la razón o conveniencia de estudiar los temas de constitucionalidad de leyes de manera prioritaria, o bien, como un tema más entre otros, depende de la oportunidad y del contexto en que haya sido aplicada la norma y las consecuencias que resulten de esa aplicación, se advierte que en el caso que nos ocupa, el análisis del tema de constitucionalidad propuesto por la quejosa se debe realizar en forma prioritaria.


Se arriba a esa determinación porque la norma tildada de inconstitucional tuvo aplicación, a juicio de la quejosa, durante el procedimiento administrativo que dio origen a la resolución administrativa impugnada, razón por la que de considerarse inconstitucional la norma de que se trata, las etapas procesales posteriores a su aplicación se nulificarían por ser frutos de un acto viciado.


Sobre esa base, se toma en cuenta que para que en el juicio de amparo directo sea posible el análisis de los argumentos propuestos para demostrar la inconstitucionalidad de normas generales, el tribunal colegiado debe verificar:


a) Si la situación abstracta prevista por aquéllas efectivamente se concretizó;

b) Determinará si respecto de tales normas, en caso de que se tratara de un amparo indirecto, el juicio resultaría procedente;

c) Si la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de las normas controvertidas, en caso de que resultara inconstitucional, efectivamente trascenderá en el acto impugnado de origen; y,

d) La aptitud o eficiencia de los conceptos de violación para hacer el examen de constitucionalidad de leyes que se proponga.


Sólo la concomitancia de esos presupuestos permitirá que el tribunal de amparo haga el estudio respectivo y llegue a la determinación que corresponda.


Sobre ese marco de referencia procede verificar si en el caso hubo o no aplicación de la norma tildada de inconstitucional.


En términos generales, se puede afirmar que la aplicación de una norma jurídica consiste en la vinculación imperativa de las consecuencias que prevé con la esfera jurídica de sus destinatarios.


Para definir cuándo existe aplicación de las normas es necesario atender a su contenido, razón por la que se debe tener en cuenta el contenido del artículo que la quejosa tilda de inconstitucional:


Artículo 68.’ (Se transcribe).


El precepto transcrito regula la forma en que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros debe tramitar el procedimiento conciliatorio previsto en la ley de la materia, dentro del que se realizará una audiencia de conciliación con la finalidad de avenir a las partes en conflicto.

Se trata pues de una norma adjetiva, en la medida en que prevé la forma en que se tramitará el procedimiento de conciliación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.


Pues bien, a fin de verificar si dicha norma fue aplicada en perjuicio de la quejosa resulta necesario tener en cuenta que en el juicio contencioso administrativo demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de veintitrés de abril del dos mil nueve.


En dicha resolución, el Director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en el artículo 94, fracción III, inciso a), de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, le impuso una multa en cantidad de ********** (**********), por no cumplir con el requerimiento de información y documentos que se le hizo en términos del artículo 67, párrafo segundo, de ese ordenamiento, sin que acreditara tener algún impedimento (folios 55 a 58 del juicio de nulidad).


En otras palabras, la emisión de la resolución administrativa impugnada obedeció a que la ahora quejosa incumplió una carga que le impuso la autoridad en términos del artículo 67, segundo párrafo, de la Ley para la Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros.


Pues bien, bastan las explicaciones anteriores para advertir que la norma que la quejosa tilda de inconstitucional no fue aplicada en la resolución administrativa impugnada, simplemente, porque la sanción impuesta tuvo como fundamento una infracción al artículo 67, segundo párrafo, de la Ley para la Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros, que establece:


Artículo 67.’ (Se transcribe).

Es más, dicha resolución ni siquiera fue emitida dentro de un procedimiento conciliatorio, sino que su objetivo fue el de sancionar una conducta de la institución financiera quejosa.


En consecuencia, al no quedar acreditada la aplicación de la norma reclamada en la resolución administrativa impugnada, se deben declarar inoperantes los argumentos con que la quejosa pretende demostrar su inconstitucionalidad.”


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el miércoles doce de enero de dos mil once, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual se remitió al día hábil siguiente, esto es, el jueves trece de enero del mismo año, a la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, mediante oficio de catorce de enero de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado de origen ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el expediente del juicio de amparo y el escrito original de agravios.


CUARTO. El veinticuatro de enero de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto con el número de expediente 154/2011; y toda vez que de las constancias de autos advirtió que el recurso de revisión se encontraba interpuesto en tiempo y forma legales, lo admitió a trámite, ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República, para que en un plazo de diez días a partir de su legal notificación, formulara el pedimento que estimara conveniente y turnó el asunto para su estudio a la señora M.M.B.L.R..


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito se abstuvo de intervenir en el presente asunto.


Previo dictamen de la señora Ministra Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR