Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2008-PS)
| Sentido del fallo | NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. |
| Fecha | 30 Abril 2008 |
| Sentencia en primera instancia | DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 638/2005),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.C. 720/2007)) |
| Número de expediente | 27/2008-PS |
| Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE TESIS |
| Emisor | PRIMERA SALA |
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 42/2007-PS.
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 27/2008-PS
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERo Y DÉCIMO, AMBOS en materia CIVIL del PRIMer circuito.
MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz
SECRETARIO: F.A.C.M..
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil ocho.
V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 27/2008-PS, y
R E S U L T A N D O Q U E:
PRIMERO. Denuncia de la contradicción. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante oficio recibido el veinticinco de febrero de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios: por un lado, el sustentado por dicho tribunal en el amparo directo 720/2007, en el sentido de que cuando en un juicio ejecutivo mercantil se reclama el pago de una cantidad menor a la que dispone el pagaré exhibido, sin existir anotación de pago parcial o quita en dicho título, ni expresar motivo de ello, no corresponde al actor precisar en su demanda las razones o circunstancias de su reclamación parcial, es decir, cómo ocurrió cada uno de los pagos parciales, así como tampoco justificar ello, esto es, la obligación de anexar los pagos parciales; sino que es al demandado a quien corresponde acreditar el pago de la cantidad reclamada y, por el otro, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expresado en la tesis de rubro “PAGARÉ. CUANDO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE RECLAMA EL PAGO DE UNA CANTIDAD QUE NO COINCIDE CON LA QUE APARECE EN AQUÉL, NI CONSTA EN ESE DOCUMENTO LA ANOTACIÓN DE HABERSE REALIZADO ALGÚN PAGO PARCIAL, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA PRECISAR Y JUSTIFICAR SU RECLAMACIÓN.”
SEGUNDO. Trámite de la denuncia. El Presidente de esta Primera Sala, por auto de diez de marzo de dos mil ocho, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 27/2008.
Una vez que los tribunales contendientes enviaron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, mediante auto de veintiséis del mismo mes y año, el Presidente de esta Primera Sala consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República y el turno de los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossio Díaz a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente.
El veintisiete de marzo de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala certificó que el plazo para que el procurador rindiera su opinión respecto de la denuncia de contradicción transcurre del veintiocho de marzo al doce de mayo del presente año. Al respecto, se hará especial referencia en la parte considerativa de este fallo; y.
C O N S I D E R A N D O Q U E:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción entre criterios de tribunales colegiados de circuito, en un tema que corresponde a la materia civil, que es de la especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por un integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, como fue el magistrado presidente de tal órgano, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.
I. Criterio del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Al resolver el amparo directo 720/2007, dicho tribunal analizó un asunto con las siguientes características:
1. En un juicio ejecutivo mercantil, la parte actora demandó el cobro de una cantidad inferior a la señalada en el pagaré base de la acción, sin expresar motivo de ello ni exhibir algún documento que justificara la liquidación del crédito hasta por el monto no demandado, además de que el título de crédito no contaba con anotación de quita o pago parcial en su contenido y sin que estuviera relacionado como garantía de un diverso crédito principal.
2. La contraparte al contestar la demanda opuso la excepción de pago parcial (cantidad mayor a la reclamada por la parte actora) y una vez que el juicio fue tramitado en sus términos, el juez natural dictó sentencia condenatoria (suerte principal y accesorios)
3. La parte demandada apeló dicha decisión, pero la Sala responsable confirmó el fallo recurrido.
4. En contra de esa determinación, los demandados promovieron amparo directo, en el cual argumentaron que al ser mayor la cantidad estipulada en el pagaré que la reclamada en la demanda, resultaba que no existía cantidad cierta y en dinero que adeudaran, lo que a su vez hacía improcedente el pago de la prestación solicitada como suerte principal, así como los accesorios reclamados. Al efecto, invocaron la tesis: “CUANDO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE RECLAMA EL PAGO DE UNA CANTIDAD QUE NO COINCIDE CON LA QUE APARECE EN AQUÉL, NI CONSTA EN ESE DOCUMENTO LA ANOTACIÓN DE HABERSE REALIZADO ALGÚN PAGO PARCIAL, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA PRECISAR Y JUSTIFICAR SU RECLAMACIÓN”. Aunado a ello, argumentaron que la ad quem, sin mencionar la fecha ni el desglose respectivo de los pagos parciales efectuados se ponía a favor de la parte actora, para que incumpliera con su obligación de manifestar y demostrar la cantidad cierta y en dinero que se le adeudaba, así como que dejó de aplicar la narrada tesis, conforme a la cual el obligado a demostrar la cantidad reclamada con los pagos parciales era la parte actora (tercera perjudicada) y no los demandados.
Al resolver los planteamientos que se le hicieron, el Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:
“…Los anteriores conceptos de violación resultan infundados.
[…]
Ahora bien, contrario a lo afirmado por la parte quejosa, la carga probatoria de acreditar la cantidad adeudada no correspondía a la parte actora, pues al sustentar su acción en un pagaré suscrito por la cantidad de * * * * * * * * * y al ser ese título una prueba preconstituida, es evidente que tal documento cubre la cantidad de * * * * * * * * * que reclamó en su demanda.
Es decir, la pretensión de la actora de reclamar una cantidad menor de la consignada en el pagaré exhibido como base de la acción, queda satisfecha con el propio título, pues la cantidad consignada abarca y cubre la cantidad reclamada.
Ahora, el hecho de que la parte demandada hoy quejosa se hubiera excepcionado en el sentido de que también había cubierto la cantidad de * * * * * * * * * y que ese monto no había sido descontado de la cantidad reclamada, constituye una aseveración de la propia demandada en la que apoyó sus excepciones, luego, si conforme al artículo 1194 del Código de Comercio corresponde a la demandada acreditar sus excepciones y además, lo antes dicho es un hecho positivo, es inconcuso que correspondía a ella la carga de acreditar lo que afirmó.
Finalmente, la quejosa de (sic) dice que la sala responsable sin razón alguna no tomó en cuenta la tesis que citó en sus agravios que transcribió y que es de rubro: ‘PAGARÉ. CUANDO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE RECLAMA EL PAGO DE UNA CANTIDAD QUE NO COINCIDE CON LA QUE APARECE EN AQUEL, NI CONSTA EN ESE DOCUMENTO LA ANOTACIÓN DE HABERSE REALIZADO ALGÚN PAGO PARCIAL, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA PRECISAR Y JUSTIFICAR SU RECLAMACIÓN’.
Al respecto, debe señalarse que no obstante que es verdad que la sala responsable no se refirió a la tesis que citó da a (sic) la parte apelante hoy quejosa, de cualquier manera ello no trasciende al resultado del fallo.
Efectivamente, dicha tesis es del siguiente tenor: (Transcribe).
Como se ve, en lo conducente la tesis citada prevé que en caso de que se reclame una cantidad que no coincida con la que aparezca en el pagaré exhibido como base de la acción, y no contenga anotaciones de pago, entonces corresponderá al actor precisar y justificar su reclamación de pago.
Sin...
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