Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1040/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 674/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 15/2017))
Número de expediente1040/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE reclamación 1040/2017


recurso de reclamación 1040/2017

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSO Y recurrente: **********


MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente aldieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

MINISTRA


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo.


Quejoso

**********.

Apoderado legal

**********.

Presentación del amparo directo

8 de diciembre de 2016.

Tercero interesado

**********.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.

Laudo impugnado

18 de noviembre de 2016, dictado en el juicio laboral **********.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito

Admisión

14 de diciembre de 2016.

Número del juicio de amparo directo

**********.



SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

20 de abril de 2017.

Sentido

Niega el amparo.

Votación

Unanimidad.

Orden de notificación

Lista.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión.


Firma el pliego de agravios

**********, apoderado legal de **********.

Presentación del recurso

10 de mayo de 2017, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.

Sentencia recurrida

20 de abril de 2017.

Remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

11 de mayo de 2017.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibido

25 de mayo de 2017.

Acuerdo inicial

30 de mayo de 2017.

Número de toca

A.D.R.**********

Sentido

Desechado por improcedente, por falta de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación.


Firma del pliego de agravios

**********, apoderado legal de **********.

Presentación del recurso de reclamación

22 de junio de 2017, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Acuerdo recurrido

30 de mayo de 2017.

Trámite y turno

28 de junio de 2017, en el que se registró con el número **********, y se turnó a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento de la Sala

8 de agosto de 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, apoderado legal de **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO.Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. El lunes diecinueve de junio de dos mil diecisiete, se notificó en forma personal el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos al día martes veinte de junio de dos mil diecisiete.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles veintiuno al viernes veintitrés de junio de dos mil diecisiete.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves veintidós de junio de dos mil diecisiete; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de cuenta fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.

En el caso, el apoderado del solicitante de amparo en tiempo y forma legales, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veinte de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el pronunciamiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda el quejoso pretende la declaración de ineficacia jurídica del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto del dos mil, por ser contrario al principio de progresividad, al modificarse las condiciones y prestaciones del personal de confianza, aduciendo de igual forma violaciones a las garantías de legalidad e irretroactividad, además de plantear la inconstitucionalidad de la jurisprudencia 9/2011 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal por la que se interpreta dicho numeral, lo que se relaciona con el tema: ‘Petróleos mexicanos y organismos subsidiarios. El reglamento de otorgamiento de la pensión por jubilación, es el que esté vigente al momento en que el trabajador da por terminada su relación laboral’; en la sentencia impugnada, el órgano jurisdiccional del conocimiento determinó infundados los conceptos de violación relativos, toda vez que: ‘… como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J 9/2011 (citada en su texto íntegro en párrafos precedentes) la voluntad del trabajador de continuar la relación laboral provoca que le sea aplicable el reglamento que esté vigente al momento en que da por terminada la misma. En ese contexto, la Junta responsable sustentó legalmente el fallo al basarse en el criterio aludido, ya que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en S., en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, es obligatoria para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados, unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y de la Ciudad de México, como de los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales;...

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