Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2006)

Sentido del fallo
Fecha24 Mayo 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 116/2006))
Número de expediente534/2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1198/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2006.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: E.S.S.S..



S Í N T E S I S


  • AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


  • ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva dictada el veinte de enero de dos mil seis en el toca penal **********.


  • SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo.


  • TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD: Interpretación de la garantía de “defensa adecuada” contenida en el artículo 20, apartado A, fracciones II, IX y la última parte del apartado A mencionado.


  • RECURRENTE: La parte quejosa.


  • EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:


1. Que el recurso se interpuso oportunamente.


2. Que los agravios son infundados porque:


a) El tribunal colegiado sólo asentó en su fallo las consideraciones realizadas por esta Sala al interpretar la fracción II, en relación con la fracción IX, del apartado A, del artículo 20 constitucional.


b) Es infundado el agravio hecho valer por la parte quejosa en el sentido de que es necesaria la interpretación de la garantía de defensa adecuada por parte de esta Primera Sala, lo anterior en virtud de que la misma se ha pronunciado sobre el alcance y definición de dicha garantía, y contrariamente a lo que afirma no es cierto que dicha interpretación haya quedado corta.


c) En cuanto a la violación a la garantía de defensa adecuada por no habérsele informado al quejoso que tenía derecho a una entrevista previa y en privado con su defensor, este argumento es infundado toda vez que esta Primera Sala ha determinado que la violación a este aspecto de la garantía de defensa adecuada sólo se actualiza cuando se solicitó dicha entrevista.


d) En cuanto a lo señalado respecto de la necesidad de que se le nombre defensor inmediatamente para que pueda a través de éste hacer uso de sus derechos o garantías individuales, debe decirse que aunque fundado tal argumento es insuficiente porque es cierto que debe ser asistido por un defensor, sin embargo de las constancias de autos no se advierte que haya sucedido lo contrario, pues se aprecia que ********** siempre estuvo asistido de un abogado.


Debe puntualizarse que similares consideraciones de fondo a las anteriores, se sostuvieron en el amparo directo en revisión 150/2006, aprobado por mayoría de tres votos (disidentes: Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz) en sesión de primero de mayo de dos mil seis, siendo ponente la Señora Ministra O.S.C. de G.V..


Atento a la votación mayoritaria, se presenta a la consideración de los señores Ministros el asunto que nos ocupa.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Tesis que se citan en el proyecto:


jurisprudencia



sentencia. cuando el juez cita una tesis para fundarla. hace suyos los argumentos contenidos en ella.”


DEFENSA ADECUADA, alcance en la averiguación previa (interpretación de la fracción II, en relación con las diversas IX y X del artículo 20 apartado a, de la constitución federal).”


Defensa adecuada EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).”


DEFENSA ADECUADA. DIFERENCIAS ENTRE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LAS FRACCIONES IX Y X, PÁRRAFO CUARTO, APARTADO A, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL”.





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2006.

QUEJOSO: **********.

VO. bO.


PONENTE: MINISTRO josé DE J.G.P..

SECRETARIA: E.S.S.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil seis.


Cotejado.


V I S T O S , para resolver los autos del recurso de revisión 534/2006, derivado del juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, promovido por **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito de trece de febrero de dos mil seis, presentado en esa misma fecha, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, **********, en su carácter de defensor particular de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


Acto reclamado:


Sentencia definitiva de veinte de enero de dos mil seis, dictada en el toca penal número **********.


El quejoso estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que enseguida se resumen:


I.- Que no se analizaron los agravios hechos valer en el recurso de apelación.

II.- Que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento pues se consideró que las pruebas que se ponderaron para resolver como se hizo, eran suficientes para ello, lo que es infundado.

III.- Que no se atendió que el quejoso se retractó de su declaración preparatoria. Que tampoco se tomó en cuenta lo declarado por la única testigo, ni el resultado de los careos.


Mediante escrito de veintiuno de febrero del año que corre, **********, por su propio derecho, amplió su demanda de amparo por lo que corresponde a los conceptos de violación; mismos que, sobre el tema de constitucionalidad materia de este recurso, se hicieron consistir esencialmente en lo siguiente:


1.- En el segundo concepto de violación, se aduce que dada la trascendencia de la valoración de pruebas, procede que se realice en este juicio una interpretación constitucional directa del artículo 20-A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de lo que establecen las fracción IX y la última parte del apartado A, del citado artículo 20 constitucional, por tener íntima relación. Ello, en concordancia con lo que disponen los artículos 1, 39, 40, 41, 97, 128 y 133 constitucionales, pues solo de tal forma podrá entenderse con exactitud el alcance de la designación inmediata de abogado defensor, la integración de la institución de la defensa, la incomunicación y la asistencia jurídica, establecidos constitucionalmente a favor de todo indiciado como formas de defensa adecuada.


2.- Que se solicita tal interpretación, porque durante la averiguación previa no se respetó la garantía de adecuada defensa. Pues para que ello hubiera acontecido debería designarse inmediatamente un abogado defensor (y no cualquier defensor, ni menos defenderse el quejoso por sí mismo). Que al no procurarse la comunicación privada entre defensor y defenso se provocó una incomunicación prohibida por la fracción II, del artículo 20-A constitucional, y por el artículo 8.2, incisos b), c), d) y e) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Que no es cierto que se justifique la violación constitucional, por la razón de que el indiciado no solicitó el respeto a ese derecho de comunicación y asistencia de su abogado defensor. Que al no cumplirse con estos extremos ninguna prueba debe tener valor probatorio, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Carta Magna, el Estado debe, al enjuiciar y castigar a un gobernado, garantizarle el goce de esos derechos supremos, dándole todas las facilidades que se requieren, y no sólo hacer como que se respetan esos derechos, por mera formalidad, para que haya un legítimo proceso.


3.- Que no se soslaya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido lo que es la adecuada defensa en el proceso penal, citando al efecto la tesis 171/2004 de rubro: "DEFENSA ADECUADA, ALCANCE EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20 APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)"; sin embargo, dice, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha quedado corta en esa interpretación, y rápido se ha visto la forma de hacer nugatorio ese derecho por parte de las autoridades, por lo que considera que tal interpretación debe ajustarse y ampliarse a las necesidades reales.


4.- Por ello, solicita que siguiendo con la interpretación de la adecuada defensa en averiguación previa, se establezca que para gozar y respetar esa potestad del indiciado de recibir asesoría previa a la toma de su declaración inicial y en privado, debe conocer ese derecho y tener defensor designado.


5.- Señala que el Estado Mexicano se ha comprometido en un tratado internacional, como lo es la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos 1 y 2 en relación con el 8.2), a...

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