Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2422/2018)

Sentido del fallo24/04/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente2422/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 287/2018))
Fecha24 Abril 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2422/2018

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2422/2018

quejosA y recurrente: **********




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA

COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 2422/2018.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio ********** el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por la quejosa **********, por propio derecho, contra la sentencia emitida el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1



Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho,2 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión ********** y determinó que del análisis de la demanda de amparo se advertía que se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 362 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en relación con el tema: “Derecho a recibir alimentos. Los supuestos para dejar de percibirlos deben ser claros y no discriminatorios”; por lo que se actualizaba una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, estableció que el pronunciamiento que llegara a emitirse no resultaría novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, ya que los agravios era inoperantes conforme a los criterios de este Alto Tribunal, pues no se demostraba que, contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado, en la demanda de amparo sí se hubiera precisado en qué radicaba la ambigüedad de la norma o la discriminación que producía, máxime que, de la lectura de los conceptos de violación y de los agravios se advertía que, en realidad, la quejosa se dolía de la aplicación del citado precepto, mas no de la inconstitucionalidad de lo que dispone; por lo que, en términos de los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, desechó el recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, desechó el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el tercero interesado, con fundamento en los artículos 82 y 91 de la Ley de Amparo, al seguir la suerte procesal del principal.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 2422/2018, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.4


CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo remitió a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.,5 para la elaboración del proyecto de resolución.




C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho y se notificó a la recurrente por medio de lista el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiocho del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve de noviembre al tres de diciembre de dos mil dieciocho, sin contar los días uno y dos de diciembre del citado año, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


No es óbice que el escrito del recurso de reclamación se haya presentado antes de que iniciara el plazo para su interposición, de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala, identificada con el número 41/2015 (10a.), de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, materia común, con el siguiente rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la quejosa en el juicio de amparo directo y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer del asunto se destacan enseguida.


1. ********** contrajo matrimonio con **********, en la Ciudad de Salamanca, Guanajuato, dentro del cual procrearon a ********** y **********, ambas de apellidos **********. El vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada dentro del juicio oral familiar **********, del índice del Juzgado de Oralidad Familiar de Salamanca, Guanajuato. En diverso procedimiento se condenó al citado en primer término al pago de pensión alimenticia en favor de las antes referidas.


2. ********** demandó en la vía oral familiar a su hija **********, de quien reclamó las siguientes prestaciones:


a) SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA establecida, dentro de los autos que integran el expediente judicial número ********** del índice del Juzgado Primero Civil del Partido de la Ciudad de Salamanca, Guanajuato toda vez dentro de los autos se desprende que se ha fijado un porcentaje por concepto de pensión alimenticia del 20% veinte por ciento, lo cual equivale a una cantidad de $**********.00 (********** PESOS 00/100 M.N.) mensuales del salario que obtengo dentro de la empresa **********.


b) Como consecuencia el no pago de la pensión alimenticia que hasta la fecha de hoy se me sigue descontando de mi salario y es entregada a la C. **********.

c) Pago de los gastos y costas judiciales que se origen con la tramitación del presente juicio.”


El padre sostuvo como sustento de la pretensión, básicamente, que su hija ya era mayor de edad, que ya había concluido los estudios universitarios y que al parecer era una persona económicamente activa pues estaba dada de alta en la Secretaría de Hacienda como contribuyente de persona física.


3. Conoció del juicio el Juez Civil de Partido Especializado en Materia de Oralidad Familiar de Salamanca, Guanajuato, bajo el número de expediente **********. La demandada contestó la demanda instada en su contra y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


4. Seguidos los trámites del juicio, el Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, en la que declaró improcedente la cancelación de la pensión alimenticia y absolvió a ambas partes del pago de gastos y costas.

5. En desacuerdo con la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien mediante resolución de siete de febrero de dos mil dieciocho, modificó la sentencia apelada; ello, al considerar que la demandada **********, tenía veinticinco años de edad, ya...

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