Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 477/2006)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha28 Abril 2006
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 515/2005-II),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 614/2005))
Número de expediente477/2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1515/2003

AMPARO EN REVISIÓN 477/2006.

aMPARO EN REVISIÓN 477/2006.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO.

SECRETARIO ADJUNTO: J.B.H..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil seis.

Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil cinco en la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de G., con residencia en Iguala, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., por conducto de su C.P..


b) Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., por conducto de su Magistrado P..


ACTOS RECLAMADOS:


a) Del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., el dictamen, de fecha 24 de mayo del año en curso, mediante el cual no se me ratifica, en el cargo de J. de Primera Instancia del Estado de G., pese a mi calidad de juez inamovible, según lo demostraré y en base a ello, en mi caso concreto no tiene aplicación el mismo, por ser autoridad incompetente, al no tener facultades legales para ello.


b) D.P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., la resolución, de fecha 27 veintisiete del citado mes y año, mediante el cual se aprueba, el acto reclamado a la primera autoridad señalada como responsable, en el que al suscrito quejoso se me priva ilícitamente de mi citado cargo, que venía ejerciendo ininterrumpidamente desde el 1 uno de junio de 1993 mil novecientos noventa y tres, hasta el día 31 treinta y uno de mayo del año en curso (o sea dos periodos de seis años cada uno), en que se me ordenó hiciera entrega del despacho del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de C., con sede en la Ciudad de Argelia, G., en el que me encontraba adscrito, también ello pese a mi calidad de juez inamovible, según lo demostraré e igualmente en base a ello, en mi caso concreto no tiene aplicación legal la misma, por ser autoridad incompetente para emitirla y tampoco tener facultades para ello.


Reclamando de ambas autoridades responsables todas las consecuencias jurídicas que de ello se hubiere derivado, entre otras en especial la restitución en mi cargo de J., al en que me encontraba adscrito y el pago de mis salarios que se me han dejado de cubrir hasta la fecha en que sea restituido en el mismo.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 13, 14, 16 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Previo el desahogo de una prevención (en la que la parte quejosa señaló como autoridad responsable a la Secretaria de Acuerdos de la Sala en funciones de Actuaria autorizada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., de quien reclamó la diligencia de notificación personal de los actos reclamados, practicada el treinta y uno de mayo de dos mil cinco), mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil cinco, el J. Quinto de Distrito en el Estado de G., con residencia en Iguala, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el expediente **********.


Una vez realizados los trámites de ley, el veintitrés de noviembre de dos mil cinco se terminó de engrosar la sentencia respectiva, la cual concluyó con el siguiente resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos reclamados al Consejo de la Judicatura y Pleno del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado de G. y Secretaria de Acuerdos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., en funciones de Actuaria, todos con residencia en Chilpancingo, G., actos precisados en el considerando segundo de esta resolución; por los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta sentencia.”


Las consideraciones que sirvieron de base para emitir la sentencia de mérito, en la parte que interesa, fueron las siguientes:


“…CUARTO.- Son infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, tal como se comprobará en los párrafos siguientes.


Así es, el quejoso expresó los conceptos de violación que aparecen insertos a fojas seis a veintiuno de su escrito de demanda de garantías, los cuales en este apartado se tienen por reproducidos en aras del principio de economía procesal, argumentos a los que esta J. se ceñirá al estudiar la constitucionalidad de los actos reclamados, dado que no procede suplir la deficiencia de la queja, pues en el caso no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 76 bis, de la Ley de A., esto es las leyes en las que se funda el acto reclamado no han sido declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni el quejoso tiene carácter de reo en un proceso penal, no es una entidad o individuo de los que se refiere el artículo 212 de la Ley de A., no se pide el amparo a favor de menores o incapaces, ni se advierte que en contra del quejoso exista una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; finalmente, tampoco es un trabajador en un asunto laboral, pues del análisis conjunto de los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 de la Constitución Política del Estado de G. y 1º,l 2º, 7º, 32 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., se advierte que los Jueces de Primera Instancia, son depositarios del Poder Judicial de esta entidad federativa, que gozan de independencia en relación con los demás órganos de ese poder y que en el ejercicio de su función jurisdiccional se encuentran sometidos únicamente a la Constitución Política Local y al imperio de la ley.


Ahora bien, si se toma en consideración que el nombramiento conferido a una persona para ser titular de un Juzgado de Primera Instancia del Estado de G. no genera una relación laboral equiparada entre éste y el Estado, dado que no está sujeto a una relación jerárquica que de manera ordinaria y permanente lo pueda vincular en el desempeño de su función jurisdiccional, pues la independencia que goza le permite resolver de manera autónoma bajo su propio criterio e, inclusive, al ser titular de un órgano jurisdiccional se erige en el responsable directo de su funcionamiento y hace las veces de ‘patrón’ en la relación laboral equiparada que se da con los demás integrantes del propio órgano, por todo ello, es indudable que en un juicio de garantías en el que el quejoso controvierte un acto que afecta la permanencia en su encargo de J. o los derechos derivados de éste, no puede operar en su favor la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 bis de la Ley de A..


Lo anterior es así, porque el objetivo primordial de dicha institución consiste en proporcionar seguridad jurídica a aquellos sujetos que no están en posibilidad de defenderse adecuadamente dado su desconocimiento sobre la técnica jurídica que rige al juicio de garantías y la falta de recursos para contratar los servicios de un perito en la materia; por tanto, resulta claro que no es jurídicamente posible estimar que debe suplirse la deficiencia de la queja a favor de los titulares de los órganos jurisdiccionales, pues es evidente que, dada la naturaleza de la función que desempeñan, cuentan con los conocimientos y elementos necesarios para formular una adecuada defensa contra aquellos actos que estiman violatorios de los derechos inherentes al cargo que ejercen; por tanto, el quejoso no se encuentra en ninguno de los supuestos que el artículo 76 bis de la Ley de A. prevé como excepciones al principio de estricto derecho, por ello se insiste, el análisis del acto reclamado se hará a la luz de los conceptos de violación que esgrime el quejoso.


En apoyo de lo anterior se cita la tesis número 2a. XC/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 462, del tomo XVI, de julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO PROCEDE CUANDO QUIEN ACUDE AL JUICIO DE GARANTÍAS ES EL TITULAR DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)’ [se transcribe]…


Establecido lo anterior, debe decirse que los conceptos de violación expresados por el solicitante de garantías se estudiarán conjuntamente dada su estrecha vinculación, en ellos, el quejoso afirma que en su perjuicio se violaron los artículos 13, primer párrafo, 14, segundo párrafo, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal, vulnerando así sus garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, de exacta aplicación de la ley y de fundamentación y motivación, porque según su apreciación, las autoridades responsables Consejo de la Judicatura y Pleno del Tribunal de Justicia, ambos del Estado de G., son incompetentes para emitir los actos reclamados, pues argumenta el quejoso que posee la calidad de J. inamovible desde el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, porque había sido designado juez de primera instancia para un primer periodo de seis años, y dos días antes de concluir...

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