Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2003-SS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA ORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente 86/2003-SS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.R. 367/2000), OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. R.T. 218/2003)
Fecha31 Octubre 2003
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
INDICE

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2003-SS.

contradicción de tesis 86/2003-SS.

ENTRE Los criterios SUSTENTADoS POR EL octavo tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito y el segundo tribunal colegiado del octavo circuito.



PONENTE: MINISTRO G.D.G.P..

SECRETARIA: LIC. M.M.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil tres.

Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de junio de dos mil tres, dirigido al P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo indirecto en revisión R.T. 218/2003 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión 367/2000, que dio lugar a la tesis que lleva por rubro: ‘INFORME JUSTIFICADO. SI DE SU ANÁLISIS SE ADVIERTE CLARAMENTE QUE FUE OTRA AUTORIDAD DIVERSA A LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES LA QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE AMPLIAR LA DEMANDA’.


Dicho oficio de denuncia de posible contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


Los suscritos Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, P. Osmar Armando Cruz Quiroz, J.G.L. y Victor Ernesto Maldonado Lara, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunciamos la posible contradicción de criterios entre los sustentados, por este órgano colegiado al resolver por mayoría de votos, el juicio de amparo indirecto en revisión número R.T.2., en sesión de fecha quince de mayo de dos mil tres, y por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, respecto a su tesis aislada VIII.2º.29.K, publicada en la página 156, T.X., mayo de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguiente: ‘INFORME JUSTIFICADO. SI DE SU ANÁLISIS SE ADVIERTE CLARAMENTE QUE FUE OTRA AUTORIDAD DIVERSA A LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES LA QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE AMPLIAR LA DEMANDA. Si con motivo de los informes justificados, relacionados con la demanda de garantías o algún otro documento, se llega al conocimiento de que el acto reclamado proviene de una autoridad distinta a la señalada como responsable por el quejoso en su demanda de garantías, el J. Federal debe prevenirlo con el apercibimiento respectivo, a fin de que manifieste si es su voluntad ampliar la demanda y señalar como responsable a la autoridad que realmente emitió el acto. Lo anterior, con el propósito de lograr una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues es la armonización de la información con la que se cuenta, lo que determina la realidad y precisión de los actos reclamados y las autoridades responsables y, asimismo, lo que lleva a una correcta resolución de los asuntos; además, considerando los criterios que han sido reiterados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la demanda de garantías constituye un todo y debe interpretarse en su integridad a fin de encontrar los elementos que la conforman, y que el J. es un perito en derecho, quien puede interpretar una redacción irregular, es que debe prevenirse al quejoso en los términos señalados, ya que de omitir esa prevención, el a quo incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., debe ordenarse su reposición’.”


SEGUNDO.- Mediante auto de nueve de junio de dos mil tres, el P. de la Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis y solicitó al P. del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito copia certificada de la resolución del amparo en revisión 367/2000.


Por proveído de primero de julio de dos mil tres, el P. de la Segunda Sala declaró competente a la misma para conocer del asunto y ordenó dar a conocer el acuerdo al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que se designara, expusiera su parecer, remitiéndole para tal efecto copia de las constancias que integran este asunto.


El catorce de julio de dos mil tres, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, transcurría del diez de julio al ocho de septiembre del mismo año.


El Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento contenido en el oficio DGC/131/2003.


Por diverso proveído de primero de agosto de dos mil tres, el P. en funciones de la Segunda Sala ordenó turnar el asunto al Ministro G.D.G.P., para que formulara proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto segundo del acuerdo plenario 5/2001 de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis, en una de las materias propias de la especialidad de esta Sala, como lo es la materia laboral.


Se dice lo anterior, toda vez que los preceptos constitucional y legales señalados, disponen:


Art. 107. - Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

(...)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.”


ARTÍCULO 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

(...)”


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.: (...)

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)”


SEGUNDO. Ambas S. ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la siguiente manera:


La Primera Sala conocerá de las materias penal y civil;


La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.”


Por tanto, la resolución de las denuncias de contradicción de tesis corresponde al Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en el caso particular, a la Segunda Sala de la misma, por provenir de criterios sustentados por diversos Tribunales Colegiados y por corresponder a la materia laboral, especialidad de dicha Sala.


SEGUNDO.- El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tiene legitimación para denunciar la contradicción de tesis que se plantea,...

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