Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1419/2013)

Sentido del fallo11/09/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente1419/2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 752/2012))
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1419/2013.



aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1419/2013

quejosA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de septiembre de dos mil trece.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


Cotejó:CotejóPRIMERO. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil doce, ante la Sala Regional del Centro ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en Querétaro, Querétaro, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil doce, dictada por la citada Sala Regional, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de siete de septiembre de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número de expediente amparo directo ********** y, previo los trámites legales, dictó sentencia el trece de marzo de dos mil trece, en el sentido de negar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó.


Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:


SEXTO. (…) cabe referir, que el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 205 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta inoperante (…).


(…) Ahora bien, partiendo de la base, que la premisa fundamental de los argumentos de la quejosa, es que a la persona de quien obtuvo la enajenación de los inmuebles objeto del juicio de prescripción, le cubrió una cantidad cierta y que dicho enajenante no enteró al servicio de administración tributaria la operación y por tanto, el impuesto derivado del precio que recibió. --- Sin embargo, del expediente del juicio notarial (sic) no obra ningún elemento de prueba con la que la quejosa acreditara plenamente que positivamente, realizó el pago a quien le transmitió la posesión de los inmuebles que después fueron objeto del juicio de prescripción, ni justifica que en ese juicio, quien afirma le vendió los inmuebles, le reconoció el pago, por lo que, sobre ese dato, sólo existe la afirmación de la quejosa.


Siendo así, resulta evidente que la quejosa no justificó ubicarse dentro de la hipótesis del artículo 205 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la que parten sus inconformidades y por ende, su interés en cuestionar tal precepto, de ahí que con independencia de la interpretación que pueda merecer tal disposición, al partir de una premisa no demostrada relativa a que la quejosa cubrió un precio con motivo de la compraventa de los terrenos que afirmó celebró con un tercero, quien le entregó la posesión, devienen inoperantes los conceptos de violación que planteó, relativos a la inconstitucionalidad y que parten de tal premisa, como son los relativos a: --- Que al precitado artículo 205 es incongruente y violatorio del principio de reserva de la ley, porque asigna al adquiriente la obligación de pagar el impuesto sobre la renta, si quien le transmitió la posesión de los terrenos que afirma adquirió por compraventa, no cumple con su obligación de pagar el impuesto derivada del precio que recibió, con lo que la obligación para el comprador depende del capricho del vendedor; y que el propio artículo 205 viola el principio de seguridad jurídica, al no establecer el plazo durante el cual el comprador queda obligado a vigilar que el vendedor cumpla con su obligación de pago del impuesto. --- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis (…) LXXXI/1999, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (…) que dice: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES SI RESPECTO DEL PRECEPTO U ORDENAMIENTO LEGAL QUE SE ESTIMA INCONSTITUCIONAL SE ACTUALIZA UNA HIPÓTESIS RESPECTO DE LA QUE SERÍA IMPROCEDENTE EL JUICIO SI SE TRATARA DE AMPARO INDIRECTO. (Se transcribe).’ --- También se cita la tesis (…) aprobada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, (…) que dice: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE MATERIALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN UN PRECEPTO LEGAL QUE SE PRETENDE ATACAR DE INCONSTITUCIONAL. (Se transcribe).’


(…) al no demostrarse la premisa de hecho, relativa a que la hoy quejosa hubiera cubierto el precio de los terrenos que le fueron transmitidos a través del contrato de compraventa que afirma celebró con un tercero, también resultan inoperantes los diversos conceptos de violación en los que alega cuestiones de legalidad (…).

(…), al resultar los conceptos de violación inconducentes, al fin que fueron propuestos, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada.”


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. En auto de dos de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, con el número de expediente amparo directo en revisión 1419/2013; turnó el expediente a la M.M.B.L.R.; ordenó la radicación del asunto a la Segunda Sala y requirió a los Presidentes del Tribunal Colegiado de Circuito y de la Sala Regional del Centro ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respectivamente, el envío de la sentencia recurrida y de los autos del expediente del índice de la Sala.


SEXTO. Mediante auto de ocho de mayo siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y devolvió los autos a la Ministra Ponente.


SÉPTIMO. En oficio **********, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de los Directores Generales de Amparos contra L. y de Amparos contra Actos Administrativos, interpuso revisión adhesiva la que fue desechada por extemporaneidad por el Presidente de esta Sala en proveído de diez de junio de dos mil trece.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, fracción V, y 84, fracción II, de la anterior Ley de Amparo; en relación con los Puntos Primero, fracción I, incisos a) y b) y Segundo, fracción I, del Acuerdo General 5/1999, Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013 publicados en el Diario Oficial de la Federación respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpone en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y si bien subsiste el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 205 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


No pasa inadvertido que el dos de abril de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que entró en vigor al día siguiente; sin embargo, atento al contenido del artículo tercero transitorio de dicha ley1, el presente asunto se resolverá aplicando la Ley de Amparo abrogada, toda vez que en el juicio de amparo del que deriva este recurso fue iniciado bajo la vigencia de este último ordenamiento.


SEGUNDO. La recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, al tratarse de la parte quejosa en el juicio de garantías.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista el cuatro de abril de dos mil trece, surtió sus efectos el cinco siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del ocho al diecinueve de abril del mismo año, excluyéndose los días seis, siete, trece y catorce de abril de ese año, por ser inhábiles, en...

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