Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 468/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha03 Diciembre 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 254/2007), JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 1323-2007-III-M)
Número de expediente 468/2008
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 5/2008-PS, SOLICITANTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V.

AMPARO EN REVISIÓN 468/2008.

amparo en revisión 468/2008. quejoso: ********** Y OTRO.




ponente: ministro juan n. S. meza.

secretario: jaime flores cruz.


S Í N T E S I S.


AUTORIDADES RESPONSABLES: Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C. y otra.

ACTOS RECLAMADOS: La resolución de veintiuno de agosto de dos mil siete, dictada en el toca de apelación 10/2007.


SENTIDO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUEZ DE DISTRITO: Negó el amparo solicitado.


RECURRENTES: Los quejosos.


SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN: Se ejerce la facultad de atracción.


EN LA CONSULTA SE PROPONE:


En las consideraciones:


A) No se analizará la oportunidad del recurso, en razón de que dicho estudió lo llevó a cabo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.

B) Estudio.


a) Antes de abordar el estudio de los agravios formulados, conviene a manera de introducción hacer la siguiente reflexión sobre el control constitucional de las actuaciones de procedimientos penales ante el régimen transitorio de la Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal.


Por Decreto de reforma y Adición publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente determinó reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; así como las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, en su régimen transitorio, se fijaron los plazos y condiciones para la entrada en vigor del citado Decreto.


En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.


En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.


De los preceptos transitorios antes transcritos (tercero y quinto) se desprende lo siguiente:


Las reformas constitucionales que entraron en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto, son las relativas a las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente para investir expresamente al Congreso de la Unión de la facultad de legislar en materia de delincuencia organizada; expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución.


D. mismo modo, entraron en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto, las reformas a la fracción VII, del artículo 115 y XIII del apartado B, del artículo 123 constitucional, que establecen que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado y el régimen de seguridad social al que estarán sujetos los miembros de las instituciones policiales.


Ahora bien, respecto de las restantes reformas constitucionales que atañen al sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, el Constituyente, para su entrada en vigor, estableció dos supuestos que son los que se contemplan en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto de reformas.


El artículo Segundo transitorio, establece que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la la publicación del Decreto.


En el párrafo segundo de este transitorio se impone la obligación a la Federación, los Estados y Distrito Federal, de expedir los ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio y juicios orales.


Asimismo, en éste párrafo se faculta a la Federación, los Estados y Distrito Federal, que, cuando implementen el sistema penal acusatorio y juicios orales puedan imprimirle ciertas modalidades, relativas a su aplicación por regiones o por tipo de delito.


En el subsecuente párrafo, se impone una obligación adicional a los poderes legislativos para que, en el momento en que publiquen los ordenamientos legales en esta materia, emitan una declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos.


Como se aprecia del contenido del artículo Segundo transitorio, los imperativos que en él se establecen son para aquellas entidades federativas que no se habían anticipado a la reforma constitucional de mérito, legislando sobre el sistema procesal penal acusatorio, en cuyo caso deberán hacerlo dentro de un plazo que no debe exceder de los ocho años, contado a partir del día siguiente en que surte efectos la publicación del referido Decreto.


El tercer grupo normativo es el que contempla el artículo Tercero transitorio del Decreto en el que el supuesto regulado es: El sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente de su publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes.


Se trata de normas preconstitucionales; es decir, emitidas antes de la reforma constitucional.


No obstante que el Constituyente haya determinado que, en tal supuesto, el sistema procesal entra en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto de reformas constitucionales, lo cierto es que la entrada en vigencia de las mencionadas reformas constitucionales, está también condicionada a la emisión de la declaratoria respectiva, pues en el último párrafo del citado transitorio, expresamente estableció dicha condicionante, en los siguientes términos: “Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo”.


En ese orden de ideas, si la legislatura, no obstante haber legislado en materia del sistema procesal acusatorio y haberlo incorporado en su legislación adjetiva penal, con antelación a la reforma constitucional, no ha emitido la declaratoria correspondiente, entonces las reformas constitucionales relativas no tienen todavía aplicación en el Estado, pues la condicionante establecida para si vigencia no ha quedado superada.


En ese sentido, si la impugnación del precepto se hace con posterioridad a la declaratoria a que se refiere el artículo transitorio Segundo, indudablemente que la confrontación del texto impugnado debe hacerse contra el nuevo texto constitucional.


Por otro lado, si la impugnación del precepto legal se hace con anterioridad a la mencionada declaratoria, entonces la confrontación debe hacerse a la luz del texto constitucional reformado.


Desde este enfoque, todos los actos de las autoridades quedarían sujetos a control constitucional.


Ahora bien, es preciso despejar el siguiente cuestionamiento: ¿Por qué establecer la reunión de esas dos condiciones (reforma y declaratoria)?


El poder reformador puso énfasis en el sentido de que no bastaba la publicación de las nuevas normas secundarias para la entrada en vigor de estas normas constitucionales, sino que exigió, en esta ocasión especial que, aunado a ello, se emitiera y publicara una declaratoria en la que se hiciera del conocimiento público que el sistema se había renovado y que, en consecuencia, ya regiría la nueva Co...

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