Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 818/2015)

Sentido del fallo02/09/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha02 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 410/2014))
Número de expediente818/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 818/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 818/2015.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: ana carolina cienfuegos posada.




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dos de septiembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 818/2015, interpuesto por **********, en contra de la sentencia emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. En sentencia de primero de julio de dos mil trece, el Juez Vigésimo Primero Penal en el Distrito Federal, dentro de la causa penal **********, consideró a ********** alias “**********” o “**********”, penalmente responsable del delito homicidio calificado (al haberse concretado con ventaja en su hipótesis: pasivo inerme y activo armado), en agravio de **********, condenándolo a una pena de prisión de veintitrés años, nueve meses y a la reparación del daño por la cantidad de ********** y absolviéndolo de la reparación del daño moral y perjuicios. Asimismo, el citado J. le negó el sustitutivo de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


  1. Inconforme con la resolución anterior, el sentenciado y su defensor particular, interpusieron recurso de apelación, por lo que la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal **********, dictó resolución el siete de noviembre de dos mil trece, modificando el punto resolutivo tercero de la determinación recurrida, a fin de que se condenara al sentenciado a la reparación del daño material, consistente en la cantidad de **********, sin condenarlo a la reparación del daño moral y al resarcimiento de perjuicios ocasionados.



  1. Contra esa resolución, el sentenciado, promovió amparo directo, del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo registró con el número ********** y en sesión de quince de enero de dos mil quince, negó el amparo solicitado.



  1. Inconforme con la sentencia señalada, se interpuso la revisión que ahora se resuelve.



II. TRÁMITE



  1. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalando como autoridad responsable a la citada Sala Penal y como acto reclamado la sentencia dictada el siete de noviembre de dos mil trece, en el toca de apelación **********.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. Resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual en proveído de once de septiembre de dos mil catorce, la admitió y registró con el número **********; asimismo seguidos los trámites legales, el referido órgano colegiado, con fecha quince de enero de dos mil quince, dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.



  1. Interposición del recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el once de febrero de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. Posteriormente, mediante oficio de dieciséis de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de veinte de febrero de dos mil quince, registró el presente asunto con el número 818/2015, lo admitió y ordenó turnar el expediente para su estudio a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, integrante de la Primera Sala y radicarlo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala.



  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo dictado el veinticinco de marzo de dos mil quince; asimismo, se ordenó enviar nuevamente el asunto a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto respectivo.



  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento alguno.



III. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en relación con el punto Quinto del diverso Acuerdo General Plenario 14/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho; al interponerse el medio de impugnación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado, cuyo tema que por su especialidad corresponde a esta Sala.


  1. Oportunidad del recurso. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el quince de enero de dos mil quince y notificada personalmente al recurrente el veintiocho de enero de dos mil quince, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el veintinueve de enero del mismo año.



  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del viernes treinta de enero al lunes dieciséis de febrero de dos mil quince, excluyéndose los días treinta y uno de enero, uno, siete, ocho, catorce y quince de febrero, por ser sábados y domingos y el cinco de febrero, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el dos de febrero de dos mil quince, de conformidad con el punto primero, inciso c), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.



  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el once de febrero de dos mil quince, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la referida Ley de Amparo.



IV. PROCEDENCIA



  1. Procedencia. En este apartado se analiza, si en el caso, se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión.



  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva lo siguiente: El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo.



  1. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:



a) cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.


b) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiese omitido su aplicación.


  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según...

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