Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7182/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 15/2016))
Número de expediente7182/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7182/2017

Amparo directo en revisión 7182/2017

quejosA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVA: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:


SECRETARIO: D.G.S.

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO BARBOSA OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7182/2017, con motivo del recurso interpuesto por la quejosa Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de su apoderada legal, en contra del fallo dictado el once de octubre de dos mil diecisiete, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 15/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen con los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene de autos del toca civil ********** y su acumulado **********, del índice del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y del juicio de amparo directo 15/2016, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se da cuenta que:


  1. Juicio ordinario civil **********. La Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de su subprocurador jurídico, intentó ejercer acción colectiva en sentido estricto en contra de **********, (**********) por considerar que fueron violados los derechos humanos colectivos del patrimonio del consumidor, a no ser discriminado en la prestación de servicio de transporte aéreo de pasajeros, de menores de edad como consumidores en el servicio de transporte aéreo de pasajeros y de protección al consumidor. Asimismo, señaló los hechos que consideró pertinentes para acreditar las circunstancias compartidas por la colectividad respecto de la acción intentada y demandó diversas prestaciones relacionadas con cláusulas del contrato de transporte celebrado entre ********** y la colectividad por considerarlas abusivas, inequitativas y desproporcionadas en perjuicio de los consumidores pasajeros y algunos artículos de la Ley de Aviación Civil.


  1. Por auto de ocho de diciembre de dos mil catorce, el juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal desechó el asunto porque consideró que la promovente no acreditaba su interés jurídico para promover en nombre de algunas personas.


  1. Apelación **********. En contra de dicha determinación, la Procuraduría Federal del Consumidor interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito. En sentencia de seis de febrero de dos mil quince resolvió revocar el auto impugnado.


  1. En cumplimiento a lo anterior, en auto de once de febrero de dos mil quince, el juez de Distrito previno a la parte actora para que precisara si las personas de la colectividad eran las mismas de quienes exhibió su consentimiento, lo cual fue desahogado por la actora y mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil quince se emplazó a la persona moral demandada.


  1. Posteriormente, en acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil quince, el juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal dio prórroga para que la parte actora cubriera los requisitos previstos en los artículos 587 y 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


  1. Una vez transcurrido el plazo concedido para ello, el juez del conocimiento dictó auto de once de junio de dos mil quince y determinó desechar la demanda, pues consideró que la actora no había precisado cuáles eran las circunstancias comunes y que hubieran ubicado a los miembros de la colectividad en una condición semejante para dar base a la acción intentada. Por otro lado, también advirtió la falta de legitimación en el proceso, pues la vía idónea para solicitar la nulidad de las cláusulas de un contrato de adhesión es la ordinaria mercantil y no la colectiva.


  1. Apelación ********** y su acumulada **********. Inconformes con lo anterior, la Procuraduría Federal del Consumidor –a través de sus apoderados legales– interpuso recurso de apelación y posteriormente expresó agravios1; por su parte, el apoderado general para pleitos y cobranzas de ********** también interpuso diverso recurso de apelación y expresión de agravios2. De estos recursos conoció el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el que admitió a trámite el interpuesto por la Procuraduría Federal del Consumidor mediante proveído de siete de julio de dos mil quince y en el mismo ordenó la acumulación de los Tocas ********** y **********, pues éste último se formó con motivo de la apelación de la demandada3.


  1. Seguidos los procedimientos legales correspondientes, el Tribunal Unitario dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en la que resolvió confirmar el auto impugnado y no hizo especial condena en costas4.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil quince, la Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de sus apoderados legales, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, señalando como violados en su perjuicio los artículos 1º, 14, 16, 17 y 28, párrafo tercero y 94, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, 2, 8.1, 10, 11.3, 18, 24, 25.1 y 26, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 2, 3, 5, 14, 17 y 26, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, diversas disposiciones de las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor5. Por su parte, la tercera interesada interpuso amparo adhesivo6.


  1. La parte quejosa solicitó que la Suprema Corte ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo, pero ésta fue desechada por falta de legitimación de los solicitantes.


  1. Finalmente, la demanda fue admitida a trámite mediante proveído de diecinueve de seis de junio de dos mil dieciséis por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrándolo con el número 15/2016 de su índice y tuvo como tercera interesada a **********, y también admitió a trámite su amparo adhesivo7.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete, en la cual determinó no conceder la protección constitucional solicitada por la parte quejosa y por tanto, dejó sin materia el amparo adhesivo8.


  1. Recurso de revisión. La apoderada legal de la Procuraduría Federal del Consumidor interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito9.


  1. El recurso de revisión fue recibido el veintitrés de noviembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10 y mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras cosas, determinó admitir el recurso de revisión y registrarlo bajo el número 7182/2017, turnar el expediente para su estudio a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y su radicación en esta Primera Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad11.


  1. En acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciocho, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto. Además, ordenó su remisión al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente12.


  1. Posteriormente, el cuatro de enero de dos mil dieciocho, el apoderado de la tercera interesada interpuso revisión adhesiva13 y por acuerdo de nueve de enero de dos mil dieciocho, la tuvo por interpuesta14.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en...

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