Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha27 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-55/2005), NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RP.-31/2010)
Número de expediente 147/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2010.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIA: EUGENIA TANIA C. HERRERA-MORO RAMÍREZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil diez.



V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis 147/2010; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintiocho de abril de dos mil diez, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el referido Tribunal, al resolver el amparo en revisión 31/2010; y, el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que sostuvo la tesis aislada de rubro: INCIDENTE NO ESPECIFICADO. TANTO LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SU MATERIA PRINCIPAL COMO EL ACUERDO QUE LO DESECHA SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN L.P.”. Denuncia que se formuló en los términos siguientes:


"Con fundamento en lo dispuesto en los artículos "107 fracción XIII de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de "Amparo y 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del "Poder Judicial de la Federación, así como en los "acuerdos 1/1997, de veintisiete de mayo de mil "novecientos noventa y siete y 5/2003 de "veinticinco de marzo de dos mil tres, ambos del "Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de "la Nación, hacemos de su conocimiento que el "Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del "Primer Circuito, acordó DENUNCIAR LA POSIBLE "CONTRADICCIÓN, entre los criterios sustentados "por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno "Circuito y este tribunal, en atención a las "siguientes consideraciones:--- Como se puede "apreciar del contenido del criterio sostenido en el "amparo en revisión 31/2010, aprobado por este "tribunal en sesión de quince de abril de dos mil "diez, este órgano jurisdiccional colegiado disiente "del criterio sustentado por el Primer Tribunal "Colegiado del Noveno Circuito, en la Tesis Aislada "IX.1o.35 P. Este Órgano de Control Constitucional "al resolver el amparo en revisión 31/2010 "determinó: (transcribe).--- Criterio que discrepa "del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado "del Noveno Circuito, en la Tesis Aislada IX.1o.35 "P, que establece: (transcribe).--- En tales "condiciones, al resultar claro que el criterio "sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del "Noveno Circuito y lo expuesto por este Noveno "Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer "Circuito, es contradictorio respecto a una misma "cuestión jurídica, este tribunal, denuncia dicha "contradicción, con la finalidad de que nuestro "máximo Tribunal, si así lo estima conveniente, "proceda a determinar, si existe contradicción y en "su caso cuál es el criterio que debe prevalecer.--- "Cabe precisar que el amparo en revisión 31/2010, "del índice de este órgano jurisdiccional, es el "primer asunto que se resuelve con el criterio "planteado. Se anexa copia certificada de la "ejecutoria que lo originó así como su archivo en "un disquete, hacemos de su conocimiento que "éste órgano no se ha apartado de dicho criterio.--- "Asimismo, le informamos que por oficio "SEPLE./GEN./025/115/2010, suscrito por la "Secretaria General de la Presidencia, encargada "del despacho de la Secretaria Ejecutiva del Pleno "del Consejo de la Judicatura Federal, se comunicó "a este Órgano Colegiado la autorización a la "licenciada Lorena Lima Redondo, Secretaria del "Tribunal, para ejercer funciones de Magistrada, en "términos del artículo 81 fracción XXII de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del "once al quince de enero de este año y hasta en "tanto lo determine el Pleno del Consejo, en "sustitución de la Magistrada Lilia Mónica López "Benítez a quien se autorizó licencia por comisión "para desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva "de Vigilancia, Información y Evaluación a partir "del dieciséis de enero del año en curso, por lo que "la mencionada licenciada L.L.R. "interviene en esos términos.--- Firman el "Presidente, Magistrada y secretaria en funciones "de Magistrada, ante la Secretaria de Acuerdos que "da fe”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de seis de mayo de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala admitió el expediente relativo a la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró con el número 147/2010 y ordenó requerir al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito para que remitiera la información necesaria para integrar el expediente relativo.


TERCERO.- Por acuerdo de diez de junio de dos mil diez se agregó la información del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito; por lo que al estimarse integrado el expediente relativo y ser el asunto del conocimiento de la Primera Sala, por tratarse de materia penal, en el mismo acuerdo se ordenó turnar los autos al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.- Mediante oficio DGC/DCC/787/2010, recibido el doce de agosto de dos mil diez, el Procurador General de la República, expuso su parecer, concluyendo que sí existe contradicción de tesis, debiendo resolverse en el sentido, de que no es procedente el recurso de apelación, en contra del acuerdo que desecha un incidente por ser notoriamente improcedente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo señalado en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, es decir, de la exclusiva competencia de esta Sala.

SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en uso de la facultad que les confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se señalan:


A) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 31/2010, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Esto es, a la resolución por la cual el Magistrado "del Tercer Tribunal Unitario determinó que era "improcedente el recurso de apelación interpuesto "contra el auto de veintidós de octubre de dos mil "nueve, dictado por la Juez Séptimo de Distrito de "Procesos Penales Federales, y por el cual se "desechó por notoriamente improcedente el "incidente intentado por la sentenciada; ya que no "contiene alguno de los supuestos que se apuntan "en el ordinal 366 y 367 del Código Federal de "Procedimientos Penales, relativos a los autos "apelables, y que son del tenor literal: ‘366.- Son "apelables en ambos efectos solamente las "sentencias definitivas en que se imponga alguna "sanción’. ‘367.- Son apelables en el efecto "devolutivo: I. Las sentencias definitivas que "absuelven al acusado, excepto las que se "pronuncien en relación con los delitos punibles "con no más de seis meses de prisión o con pena "no privativa de libertad, en los términos del "primer párrafo del artículo 152; II. Los autos en "que se decrete el sobreseimiento en los casos "de las fracciones III a VI del artículo 298 y "aquéllos en que se niegue el sobreseimiento; III. "Los autos en que se niegue o conceda la "suspensión del procedimiento judicial; los que "concedan o nieguen la acumulación de autos, "los que decreten o nieguen la separación de "autos, los que concedan o nieguen la "recusación; IV. Los autos de formal prisión, los "de sujeción a proceso; los de falta de elementos "para procesar; y aquellos que resuelvan "situaciones concernientes a la prueba; V. Los "autos en que se conceda o niegue la libertad por "desvanecimiento de datos, y los que resuelvan "algún incidente no especificado; VI. Los autos en "que se niegue la orden de aprehensión o se "niegue la citación para preparatoria. Estos autos "sólo son apelables por el Ministerio Público; VII. "Los autos que nieguen el cateo, las medidas...

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