Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2063/2018)
Sentido del fallo | 30/01/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. |
Fecha | 30 Enero 2019 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-668/2016)) |
Número de expediente | 2063/2018 |
Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
recurso DE RECLAMACIÓN 2063/2018, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5941/2018
RECURRENTE: LUCIANO GARCÍA AGRAZ (QUEJOSO)
PONENTE: MINIstro javier laynez potisek
SECRETARIO: RoN snipeliski nischli
E.: M. del Carmen Carrera Allard
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 30 de enero de 2019.
V I S T O S
Y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.G.A., interpusorecurso de reclamación en contra del acuerdo de 18 de septiembre del año en cita, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 5941/2018.1
SEGUNDO. El 9 de octubre de 2018 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2063/2018 y lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2
TERCERO. El 31 de octubre de 2018 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.
SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, ya que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.
Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente el 28 de septiembre de 2018;3 notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente; es decir, el 1 de octubre siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por tanto, el plazo transcurrió del 2 al 4 de octubre de 2018.
Luego, si el 3 de octubre de 2018 se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna.
CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Luciano García Agraz, personalidad que se le reconoce en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo ya que es el quejoso en el juicio de amparo directo y cuenta con interés en virtud de que en el acuerdo recurrido se desechó por improcedente su recurso de revisión.
QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.
Magally Villegas Sánchez (hija de C.S.B. demandó la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre L.G.A. y la última de las nombradas, de una parcela en el ejido El vado de San Pedro, Municipio de R., N..
Por su parte, L.G.A. reconvino aduciendo que se actualizaba la prescripción positiva de la superficie controvertida.
El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19 dictó resolución en la que declaró la nulidad del contrato privado de compraventa de los derechos parcelarios de la superficie en pugna, por lo que realizó las siguientes condenas:
El demandado L.G.A., debía desocupar la parcela en controversia para ser restituida a Carmen Sánchez Benítez, por lo que la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de N. debía cancelar el certificado de derechos parcelarios que le fue expedido al demandado, así como la expedición correspondiente del certificado parcelario en favor de la mencionada para que se le acredite como titular de esa parcela.
Carmen Sánchez Benítez debía devolver el precio pagado como contraprestación por la cesión de los derechos anulados con sus respectivos intereses, así como el pago de las mejoras hechas en la parcela de mérito, intereses que se hubieran generado y los frutos percibidos de la parcela, lo que deberá de cuantificarse en ejecución de sentencia.
En contra de lo anterior, L.G.A. promovió juicio de amparo directo el cual fue negado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
Inconforme con la negativa del amparo, la parte quejosa interpuso amparo directo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual por acuerdo de presidencia de 18 de septiembre de 2018 se desechó por improcedente, auto que es base del presente medio de defensa.
SEXTO. Acuerdo recurrido. El 18 de septiembre de 2018 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la recurrente, en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigesimocuarto Circuito, por considerar que no se surtían los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, porque del análisis de las constancias advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o que se haya planteado algún concepto relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de lo antes referido, por lo que advirtió que no se desarrolló planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.
Esto, sin que pasara desapercibido que:
Invocara que en su perjuicio se violaron los derechos contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 22 y 27constitucionales, pues la sola mención de ello no actualizaba la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que hiciera procedente el recurso.
Alegara en el recurso de revisión la inconstitucionalidad del artículo 80 de la Ley Agraria, pues dicho planteamiento era insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación, ya que de las constancias de autos no se advertía que lo hizo valer en la demanda de amparo directo, ni que dicho precepto hubiera sido aplicado por primera vez en la sentencia recurrida ni en el procedimiento de amparo, por lo que no se surtía una cuestión propiamente constitucional que hiciera procedente el recurso.
SÉPTIMO. Agravios.La parte recurrente expresó, en esencia, los motivos de disenso siguientes:
Manifiesta que el Tribunal Colegiado al dictar su resolución utilizó como fundamento el artículo 80 de la Ley Agraria, por lo que en el recurso desechado controvirtió su constitucionalidad.
Considera que los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no son razonables y su aplicación viola los derechos humanos de justicia, seguridad y bien común, por lo que manifiesta que las leyes deben ser interpretadas conforme al sentido que más favorezca al gobernado tal y como lo manda el numeral 1°constitucional, pues no es aceptable que se establezca como requisito o condición que para promover recurso de revisión ante este Alto Tribunal, se deba plantear la inconstitucionalidad del dispositivo legal con el que llegara a fundar el Tribunal Colegiado su resolución para no conceder el amparo.
OCTAVO. Estudio. Esta Segunda Sala considera infundado el recurso de reclamación en razón de lo siguiente:
De manera previa, debe señalarse que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda de amparo directo se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno.
Por su parte, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la...
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