Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2010 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 84/2009 )

Sentido del fallo SE SOBRESEE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Número de expediente 84/2009
Sentencia en primera instancia )
Fecha03 Marzo 2010
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor SEGUNDA SALA
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799571925">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2008</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 84/2009

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 84/2009.

ACTOR: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Visto Bueno:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de marzo de dos diez.




V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO.- Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio presentado el veintidós de septiembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, ostentándose como Síndico Municipal del Ayuntamiento de **********, promovió controversia constitucional en la que señaló como autoridades demandadas y actos cuya invalidez solicita los siguientes:


1.- Autoridades demandadas:


a) Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.


b) Congreso del Estado de San Luis Potosí.


2.- Actos cuya invalidez se demanda:


a) Iniciativa de Decreto del Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, por la que solicita autorización al Congreso de la entidad, para contratar un crédito hasta por $1,500’000,000.00 (mil quinientos millones de pesos), más los accesorios correspondientes, a pagarse en un plazo de veinte años.


b) Decreto 819 del Congreso del Estado de San Luis Potosí, publicado el seis de agosto de dos mil nueve en el Periódico Oficial de la entidad, en el que autoriza la contratación del crédito referido.


SEGUNDO.- Antecedentes. En la demanda se narraron los siguientes antecedentes de los actos impugnados:


El Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí y su Secretario de Finanzas, presentaron al Congreso Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, una iniciativa de Decreto, por la que le solicitaron autorización para contratar un crédito hasta por $1,500’000,000.00 millones de pesos (MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), más los accesorios correspondientes, a pagarse en un plazo de 20 años.

Por lo anterior, el Congreso Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, mediante Decreto 819, de fecha 05 de agosto del año 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 6 del mismo mes y año, autorizó al Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, a contratar el crédito simple de referencia. Hechos anteriores de los cuales tuve conocimiento el viernes 07 siete de agosto del año 2009, día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.”


TERCERO.- Artículos constitucionales que la parte actora señala como violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como violados los artículos 14, 16 y 105 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos y planteó los conceptos de invalidez que estimó procedentes, mismos que se omite transcribir o resumir pues no serán objeto de análisis dado el sentido de la presente resolución.


CUARTO.- Admisión y trámite. Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil nueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 84/2009, designando al M.S.S.A.A. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, el Ministro instructor admitió la demanda, reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, a los que emplazó para que formularan su contestación, y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO.- Contestación del Poder Legislativo. El Presidente de la Directiva de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí dio contestación a la demanda, señalando, sustancialmente, lo siguiente:


a) Se reconocen como ciertos los hechos narrados por la parte actora.


b) La controversia es improcedente pues el Decreto impugnado no agravia al Municipio actor dado que en su artículo 4° se precisa que el Ejecutivo de la entidad pagará el crédito que contrate con los recursos de la Hacienda Pública del Estado, que se integra, según lo establecido por el artículo 110 (sic) de la Constitución de San Luis Potosí, con los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que decreten las leyes fiscales estatales, con las participaciones de ingresos federales que le correspondan y con los bienes inmuebles que forman su patrimonio.


Añade que el artículo 5° del Decreto combatido autoriza al Ejecutivo del Estado para que afecte como fuente de pago del crédito, los ingresos derivados de las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan, por lo que el Ejecutivo no puede disponer de las participaciones pertenecientes a los Municipios de la entidad.


Concluye que dado que el Decreto combatido no causa agravio al Municipio actor, éste carece de interés legítimo para solicitar su invalidez pues las participaciones federales que corresponden al Municipio actor quedan intocadas, por lo que procede sobreseer en la controversia constitucional.


c) Los conceptos de invalidez aducidos son inatendibles dada la improcedencia de la controversia, pero cautelarmente se manifiesta que resultan infundados, omitiendo este Órgano Colegiado hacer referencia a las razones en que ello se sustenta dado el sentido de la presente resolución.


SEXTO.- Contestación del Poder Ejecutivo. El Gobernador del Estado de San Luis Potosí, en su contestación de demanda sostuvo, en lo fundamental, lo siguiente:


a) Son ciertos los hechos narrados en la demanda.


b) El acto impugnado se consumó de manera inmediata dado que fue presentada la iniciativa y una vez concluido el proceso legislativo, se dictó el Decreto 819, habiéndose contratado el crédito simple hasta por mil quinientos millones de pesos.


c) El Ayuntamiento actor carece de interés legítimo, pues los actos impugnados no afectan su esfera de competencia, además de que no le causan perjuicio ni le privan de algún beneficio concedido por ley.


d) La iniciativa de Decreto impugnada es un acto constitucional y legalmente válido pues fue emitida con las atribuciones que al Estado otorga el artículo 117, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, reglamentada en la Ley de Deuda Pública del Estado y Municipios de San Luis Potosí, conforme a la cual el Ejecutivo de la entidad puede contratar empréstitos que constituyan deuda pública para el Gobierno Estatal, con la autorización previa del Congreso del Estado.


e) El Municipio actor no tiene razón en sus argumentos de invalidez, pues pretende que los actos impugnados se ajusten al artículo 21 de la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado de San Luis Potosí, ordenamiento que fue derogado por la Ley de Deuda Pública del Estado y Municipios del mismo Estado, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de veintisiete de diciembre de dos mil ocho. Además, la normatividad derogada regulaba la deuda pública municipal y en el caso se trata de deuda pública estatal.


SÉPTIMO.- Opinión del Procurador General de la República. Esta autoridad sostuvo, en esencia, lo siguiente:


a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para substanciar y resolver la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


b) La promovente acreditó su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio de **********, por lo que cuenta con legitimación para promover la presente controversia a nombre de dicho Municipio.


c) La demanda se presentó dentro del plazo previsto en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria en la materia, pues en ella se señaló que se tuvo conocimiento de los actos impugnados el siete de agosto de dos mil nueve, día siguiente al de la publicación del Decreto 819 en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, por lo que el plazo corrió del día diez de ese mes al veintitrés de septiembre siguiente y la demanda se presentó el veintidós de este último mes.


d) En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículos 19 de la Ley Reglamentaria en la materia, en relación con los artículos 1° de este ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que los actos impugnados no causan ningún perjuicio o agravio al Municipio actor pues los recursos económicos que se afectan con el crédito autorizado al Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí por el Congreso de la entidad, son exclusivos de la Hacienda del Estado, por lo que no hay afectación a la Hacienda Municipal y, por tanto, tampoco a su ámbito de competencia.

e) Los efectos de la iniciativa impugnada han cesado totalmente, pues a través del Decreto 819 se autorizó al Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí a contratar el crédito a que se...

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