Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1876/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha20 Octubre 2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 7/2009)
Número de expediente 1876/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
COMPETENCIA 131/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1876/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1876/2010

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



ponente: M.J.F.F.G. SALAS

secretariA: ileana moreno ramírez


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de octubre de dos mil diez.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O :


C..


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil ocho, ante la entonces oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Nayarit, **********, en su carácter de apoderada de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del artículo 190 de la Ley Agraria1 y su primer acto de aplicación, atribuido al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecinueve en el expediente agrario **********, en el que se declaró la caducidad del procedimiento.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 17 y 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil ocho, el juez declaró que carecía de competencia legal para conocer de la demanda de garantías, ya que se impugnó una resolución donde el Tribunal Agrario decretó la caducidad por inactividad procesal de un juicio agrario. Al ser ésta una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal, la consideró un acto impugnable en amparo directo, por lo que declinó competencia en favor del Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, órgano que aceptó la competencia mediante auto de ocho de enero de dos mil nueve. Posteriormente, el diecinueve de marzo del mismo año, admitió a trámite la demanda de amparo, con el número **********.


En sesión celebrada el quince de abril de dos mil diez, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó a la quejosa la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria de garantías interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante escrito depositado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el dieciséis de agosto de dos mil diez. El P. del mencionado órgano colegiado, por acuerdo emitido el diecisiete de agosto del mismo año, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veintisiete de agosto de dos mil diez, ordenó formar y registrar el recurso bajo el número A.D.R. 1876/2010. De igual manera, ordenó que se diera a conocer el presente recurso al Procurador General de la República, para que, si lo estimaba conveniente, formulara su pedimento. En el señalado auto también se precisó que, una vez rendida esa opinión o transcurrido el plazo sin que ello hubiera sucedido, el expediente debía pasar a esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, para que su P. dictara el trámite correspondiente, dado que la materia del asunto correspondía a su especialidad.


El veinte de septiembre de dos mil diez el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el agente del Ministerio Público se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto, con fundamento en la fracción XV del artículo 107 constitucional.


SEXTO. Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil diez, el P. de esta Segunda Sala admitió el recurso y turnó el asunto a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo agrario, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Este recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de autos se advierte que la sentencia combatida se notificó personalmente a la parte quejosa el jueves veintidós de julio de dos mil diez2 y surtió sus efectos el viernes veintitrés del mismo mes y año. Entonces, el plazo de diez días que concede el artículo 228 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veintiséis de julio al viernes veinte de agosto del mismo año, pues se deben descontar del cómputo los días treinta y uno de julio, del primero al quince de agosto del año en curso, en virtud de que el tribunal del conocimiento disfrutaba de su primer periodo vacacional3. Por lo tanto, si este medio de impugnación se interpuso el dieciséis de agosto de dos mil diez4 en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en Tepic, Nayarit, entonces se hizo valer dentro del plazo legal.


TERCERO. Previamente al análisis de este recurso, conviene tener presentes algunos antecedentes del caso.


La quejosa promovió, en mil novecientos noventa y ocho, un juicio agrario en el que demandó de ********** la entrega de ********** fracciones de terreno del poblado **********, en el municipio de ********** (acción restitutoria agraria). En ampliación de la demanda, también reclamó la nulidad de la cesión de derechos que, en vida, ********** hizo en favor del demandado, por contravenir el principio de indivisibilidad de la parcela. Al respecto, la demandante adujo que ella tenía derechos respecto de las parcelas en conflicto, por haber sido nombrada en la lista de sucesión del finado **********.


Después de diversos trámites y la promoción de varios juicios de amparo directo, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecinueve, ante quien se tramitaba el juicio agrario, ordenó la preparación y desahogo de una prueba pericial mediante auto dictado el ocho de febrero de dos mil siete. El cinco de septiembre de dos mil ocho emitió una resolución mediante la cual decretó la caducidad del procedimiento agrario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Agraria.


Inconforme con esta resolución, la actora promovió juicio de amparo, donde planteó los conceptos de violación que a continuación se reseñan:


  • El artículo 190 de la Ley Agraria viola lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, que establece que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Esto es así, debido a que el precepto combatido no tiene congruencia con los plazos de caducidad señalados en otros ordenamientos civiles. Particularmente, el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece un plazo de un año para considerar caduco un procedimiento, mientras que la Ley Agraria prevé sólo cuatro meses. Esto viola el principio de equidad, sobre todo considerando que en el caso se debe proteger especialmente a los sujetos de derecho agrario, lo cual no se logra recortando el plazo de caducidad. Además, el proceso legislativo también debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, por lo que las leyes que se promulguen deben sujetarse al principio de equidad.


  • El artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en los juicios de amparo en materia agraria no procede la caducidad de la instancia en perjuicio de los núcleos agrarios ni de los ejidatarios y comuneros en lo particular. Por analogía, equidad y congruencia tampoco debe proceder la caducidad en el juicio ordinario agrario. Así pues, el artículo 190 de la Ley Agraria atenta contra la garantía de “permanencia de la instancia” tutelada por el artículo 107, fracción II, de la Constitución.


El Tribunal Colegiado abordó el estudio de los anteriores conceptos de violación, reconstruyéndolos, en suplencia de la queja. Asimismo, negó el amparo solicitado, con base en los siguientes razonamientos:


  • El artículo 190 de la Ley Agraria no viola el derecho del gobernado a la administración de justicia, previsto en el artículo 17 constitucional. Ese precepto establece que la impartición de justicia debe darse en los “plazos y términos que fijen las leyes”, lo cual responde a...

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