Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6596/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 396/2015))
Número de expediente6596/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectángulo 4 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6596/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6596/2015.

RECURRENTES: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 6596/2015, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintinueve de octubre de dos mil quince en el juicio de amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., ********** fiduciario por conducto de **********, reclamó en la vía oral mercantil de ********** y de **********, en esencia, lo siguiente:

  • La declaración judicial de que había operado el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, base de la acción;


  • El pago de ********** veces el salario mínimo del Distrito Federal, equivalente al veintinueve de enero de dos mil quince, a $********** en concepto de saldo del capital vigente y/o suerte principal;


  • El pago de ********** veces el salario mínimo del Distrito Federal, equivalente al veintinueve de enero de dos mil quince, a $********** en concepto de saldo del capital vencido;


  • El pago de ********** veces el salario mínimo del Distrito Federal, equivalente al veintinueve de enero de dos mil quince, a $**********en concepto de interés ordinario. Así como el pago de ********** veces el salario mínimo del Distrito Federal, equivalente al veintinueve de enero de dos mil quince, a $**********. Además del pago de cierta cantidad en concepto de seguros, más los gastos que se sigan generando hasta la terminación del asunto.


  • El pago de todos los gastos y costas generados y que se generan en razón y con motivo del procedimiento.


De dicha demanda conoció el S. en funciones de juez, del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, quien admitió a trámite la demanda en la vía propuesta por el actor, y ordenó el emplazamiento de los demandados.


Una vez superadas las diversas etapas del procedimiento, el S. encargado del despacho dictó sentencia el veintitrés de julio de dos mil quince, en la cual concluyó que había sido procedente la vía oral mercantil y que la parte actora probó la acción de vencimiento anticipado de contrato, en tanto que los enjuiciados no acreditaron sus excepciones, condenándolos al pago de las cantidades reclamadas por conceptos de capital vigente, capital vencido e intereses moratorios, absolviéndolos del pago de las cantidades pretendidas por conceptos de intereses ordinarios, comisiones por administración y primas de seguros, sin que se decretara condena en costas.


Juicio de amparo. Inconformes con la determinación anterior, ********** y **********, el treinta y uno de julio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., promovieron juicio de amparo. En dicha demanda, en esencia hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • En su primer concepto de violación, los quejosos señalaron que el acto reclamado vulneró las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales en virtud de la transgresión del artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio que establece: “no se sustanciarán en este juicio aquellas de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada”.


Aduciendo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido que de la reforma al Código de Comercio publicada el 9 de enero de dos mil doce, se advierte que la cuantía de un juicio mercantil se fija tomando como base únicamente la prestación principal reclamada en la demanda, sin que sea válido acudir a algún factor ajeno a ella. Y en apoyo de su argumento transcribe la tesis de rubro: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN DICHO JUICIO SON DE CUANTÍA INDETERMIANDA, POR LO QUE PREVIAMENTE A IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE LE PONE FIN A AQUELLA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN”.


Refiriendo que si la prestación principal había sido la declaración de vencimiento anticipado, entonces, no se podía haber sustanciado el juicio en la vía oral mercantil, en tanto la cuantía resultaba indeterminada.


  • En su segundo concepto de violación los quejosos se duelen de una indebida aplicación del artículo 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, en relación a diversos artículos del Código de Comercio, porque la responsable consideró plenamente probado el incumplimiento del deudor por causas imputables a este, así como el importe de las cantidades adeudadas, con base en un estado de cuenta que no fue emitido por el contador facultado de la institución financiera que administraba el crédito, ello en detrimento del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Sostienen que fue incorrecto que el juez haya conferido valor probatorio pleno al estado de cuenta certificado por **********, a pesar de que dicha institución auxiliar del crédito no es quien administra el crédito de los quejosos, y que en términos del artículo 87-F mencionado no estaba autorizado a emitirlo. Además de que se omitió analizar que ese estado de cuenta no reúne los requisitos mínimos previstos en la ley, pues en él ni siquiera se consignó el valor de las Unidades de Inversión, que sirvió como base para sus cálculos.


  • En su tercer concepto de violación los quejosos se duelen de la inexacta aplicación de los artículos 1241, 1242 y 1296 del Código de Comercio, ello porque se consideró plenamente probado el incumplimiento de la obligación de pago, a pesar de que no se relató ni demostró que se hubiera dispuesto el importe del crédito, cuando ello debió exigirse, además de que en su caso se debió acompañar el certificado de gravámenes que recae sobre el predio objeto de la hipoteca, ya que sería ilógico considerar que sí se dispuso del crédito, cuando no obra la inscripción del gravamen respectivo.



Los quejosos señalan que, respecto al referido artículo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ha establecido que al tener cada una de las vías mencionadas su propio fundamento jurídico y regulación, dependerá de las pretensiones del actor, así como de las características y naturaleza de la parte demandada, cuál de ellas es la vía adecuada para la tramitación del juicio respectivo, sin que ello pueda quedar al arbitrio del acreedor, puesto que se contravendría el derecho de seguridad jurídica. Criterio que se encuentra consagrado en la tesis de rubro: “VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTANEAMENTE UNA ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA PERSONAL EN CONTRA DEL DEUDOR SOLIDARIO DEL CONTRATO”, sostenida por esta Primera Sala en la Contradicción de Tesis 240/2012.


No obstante lo cual, considerando la propia redacción del artículo 1055 Bis, es evidente que dicha disposición permite dejar al arbitrio del acreedor la vía a intentar. Lo cual es especialmente grave, dado que al elegir la vía el acreedor no se encuentra limitado por el hecho de que su determinación le ocasione a la parte contraria una restricción a sus garantías procesales, incluso puede elegir la vía que menos defensas otorgue al demandado. Cuestión que no es subsanable por el juzgador, pues no está a su alcance, disponer de las prestaciones que haya de reclamar o no el actor.


Así, la aplicación de dicho numeral, permitió autorizar el cobro de un crédito hipotecario en la vía elegida por el actor, según las prestaciones que previamente determino; lo que llevó a la disminución de las oportunidades de defensa, en la inteligencia que si bien es cierto que los términos para contestar la demanda y desahogar pruebas son mayores en el juicio oral, respecto a los establecidos para la vía hipotecaria, también lo es que en esta vía se admite el recurso de apelación, lo que no ocurre en la vía oral mercantil, pues el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, establece la irrecurribilidad de las determinaciones dictadas en el juicio oral.


Sentencia de A.D.. De dicha demanda, por razón de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien, seguidos los trámites procesales...

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