Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 697/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 795/2017))
Número de expediente697/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 697/2018

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 1536/2018


QUEJOSA Y recurrente: **********



ministra margarita beatriz luna ramos

MINISTRO QUE HIzO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PéREZ DAYáN

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho.


Cotejó.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo.

Quejosa

**********, por conducto de su apoderado **********.

Fecha de presentación

9 de agosto de 2017.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Sentencia impugnada

Laudo de 3 de febrero de 2017, dictado en el juicio laboral **********.

Tribunal Colegiado

Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

21 de agosto de 2017.

Juicio de Amparo

**********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado de conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión

1 de febrero de 2018.

Sentido

No ampara a la quejosa.

Votación

Unanimidad de votos.

Orden de notificación

Lista.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión.

Firma el pliego de agravios

**********, representante legal de la recurrente.

Presentación del recurso

2 de marzo de 2018, en la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Sentencia recurrida

1 de febrero de 2018.

Remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

5 de marzo de 2018.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Recibido

8 de marzo de 2018.

Acuerdo de desechamiento

13 de marzo de 2018.

Número del toca

A.D.R. 1536/2018.

Sentido

Desechado por improcedente, por ausencia de cuestión propiamente constitucional.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación.

Recurrente

**********, representante legal de la recurrente.

Presentación del recurso

10 de abril de 2018, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Acuerdo recurrido

13 de marzo de 2018.

Interposición y turno

13 de abril de 2018, en el que se registró con el número 697/2018, y se turnó a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento de la Sala

El asunto quedó radicado en esta Segunda Sala el 10 de mayo de 2018.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión 1536/2018, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, representante legal de la quejosa ahora recurrente, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. El miércoles cuatro de abril de dos mil dieciocho, se notificó por lista el auto recurrido, toda vez que se hizo efectivo a la quejosa el apercibimiento contenido en el citatorio de veintiséis de marzo anterior, al no presentarse ante este Alto Tribunal a notificarse personalmente el acuerdo impugnado.


  1. La notificación surtió efectos el jueves cinco de abril de dos mil dieciocho.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del viernes seis al martes diez de abril de dos mil dieciocho.


  1. De dicho plazo deben descontarse los días siete y ocho de abril del año que transcurre, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes diez de abril de dos mil dieciocho; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido, en la parte que interesa, establece lo siguiente:


Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil dieciocho. […]


En el caso, el apoderado legal de la quejosa citada al rubro, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que el Tribunal Colegiado tampoco realizó un pronunciamiento sobre estos aspectos a partir del estudio de la referida demanda, de ahí que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues se advierte que no se desarrolló un planteamiento genuino que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, sino de legalidad, esto es, la quejosa se duele de que la responsable soslayó analizar de manera adminiculada, el escrito de renuncia con las documentales consistentes en: el informe que rindió el Instituto Mexicano del Seguro Social; la solicitud de estudios de radiodiagnóstico expedido por la Unidad de Medicina Familiar Número 19 y, la interpretación de rayos X y USG que expidió Médica Integral GNP, probanzas que acreditan que estaba embarazada en la fecha de la renuncia, y por ende, ponen en evidencia lo inverosímil de la renuncia que la demandada elaboró en hojas en blanco que le requirieron firmar al inicio de la relación laboral, infringiendo con ello lo dispuesto por los artículos 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, argumenta que la Junta viola en su perjuicio el artículo 1o. párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al principio de estabilidad laboral reforzada, conocido también como fuero de maternidad, derecho que prohíbe el despido de una mujer por motivo de embarazo; y por tanto las normas convencionales pactadas por el Estado Mexicano que eliminan la discriminación, al valorar únicamente el escrito de renuncia, pues omitió realizar su examen estricto y sus circunstancias, a la luz del derecho humano, todo lo cual es un tema relacionado con violaciones al procedimiento y planteamientos de mera legalidad y no de constitucionalidad y en vía de agravios se insiste sobre lo mismo, razón por...

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