Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 2238/2009 )
Fecha | 03 Febrero 2010 |
Número de expediente | 2238/2009 |
Sentencia en primera instancia | (EXP. ORIGEN: AR.-55/2009), JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO (GUADALAJARA),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (GUADALAJARA),(EXP. ORIGEN: JA.-2302/2008) |
Tipo de Asunto | AMPARO EN REVISIÓN |
Emisor | PRIMERA SALA |
AMPARO EN REVISIÓN 2238/2009.
Amparo en revisión 2238/2009.
quejosO: **********.
MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.
SECRETARIO: A.A.J.C..
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil diez.
Vo. Bo.
SR. MINISTRO:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
COTEJÓ:
PRIMERO. Por escrito recibido el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
Congreso de la Unión.
Director del Diario Oficial de la Federación.
Secretario de Gobernación.
Secretaría de la Defensa Nacional.
ACTOS RECLAMADOS:
La discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del Decreto legislativo que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicado el veinte de noviembre de dos mil ocho, específicamente el artículo primero transitorio, inciso b) de dicho ordenamiento legal y la expedición del recibo de pago de pensión, correspondiente al periodo del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, como acto concreto de aplicación de la porción normativa tildada de inconstitucional.
SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 1º, 5º, 16, 123, apartado “B”, fracción XIII y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó como conceptos de violación los relacionados con la inconstitucionalidad del decreto combatido, en especial respecto del artículo Primero Transitorio, inciso b), en virtud de que se le excluye de un beneficio adicional al haber de retiro por contar con menos de treinta años de servicio efectivo.
TERCERO. La Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara, a la que por razón de turno tocó conocer del asunto, mediante auto de veintitrés de diciembre de dos mil ocho admitió la demanda de amparo registrándola con el número **********8.
Previos los trámites de ley, la Juez de Distrito del conocimiento, en audiencia constitucional de seis de marzo de dos mil nueve, dictó resolución, la cual quedó firmada el doce siguiente, en la que sobreseyó en el juicio.
Las consideraciones en que se apoyó la sentencia de mérito, en síntesis son:
Que ante la negativa no desvirtuada de los actos reclamados al Secretario de la Defensa Nacional, así como al Secretario de Hacienda y Crédito Público, procede sobreseer en el juicio respecto de dichos actos, precisados en el inciso c), del segundo considerando de la sentencia de amparo, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.
Advirtió de oficio que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que el peticionario de garantías no acreditó fehacientemente su interés jurídico para combatir en esta instancia constitucional el precepto legal reclamado.
Que si bien el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del inciso b) del artículo Primero Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, aduciendo violación a las garantías de igualdad, libertad, seguridad jurídica y seguridad social, dicha porción normativa no le fue aplicada en modo alguno, ya que el incremento económico que percibió se efectuó en los términos del segundo párrafo del inciso a) del citado transitorio.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que el impetrante de garantías carecía de interés jurídico para impugnar la constitucionalidad de la porción normativa marcada con el inciso b) consignada en el multicitado numeral transitorio, toda vez que ésta no se le aplicó en modo alguno y por consiguiente, aseveró que el quejoso no resintió detrimento alguno en menoscabo de su patrimonio jurídico.
Manifestó que no es óbice de lo anterior, que entre los argumentos de queja expresados en el libelo de garantías, se adujese la trasgresión a la garantía genérica de igualdad o equidad pues, al respecto precisó que si en la especie se pretendía poner de manifiesto un eventual trato diferenciado entre las porciones normativas consignadas en los incisos a) y b) del precepto impugnado, es claro que al reclamar solamente la porción normativa inaplicada [inciso b)], la disposición que en realidad le irrogó perjuicio [inciso a)] permanecería intocada; por lo tanto, resultaría jurídicamente imposible desincorporar el citado inciso a), segundo párrafo, del Artículo Primero Transitorio de la esfera jurídica del impetrante de amparo, si éste no se combatió oportunamente en este juicio de garantías. Además, que si los beneficios y provechos reprochados por el quejoso derivaban de la hipótesis reflejada en el inciso b) aludido, con mayor razón el impetrante de amparo estaba obligado a reclamar el inciso a) mencionado, por ser la disposición legal que le ocasionó el agravio personal y directo.
Concluyó que si la parte quejosa al combatir sólo la porción normativa que en realidad no impactó en su patrimonio jurídico con motivo de su primer acto de aplicación, y éste no se demostró de ningún modo, resultaba inconcuso que carecía de interés jurídico para combatir los referidos preceptos legales, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia contemplada en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.
CUARTO.Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el treinta de marzo de dos mil nueve en la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco. El Juez de Distrito del conocimiento determinó, por auto de catorce de mayo de dos mil nueve, remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en turno para la substanciación del recurso hecho valer.
Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil nueve el Presidente en funciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión interpuesto, al considerar que debido a que el recurrente era militar de la Secretaría de la Defensa Nacional y como el artículo 123 apartado “B”, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los militares se regirán por sus propias leyes, la naturaleza jurídica del recurso es eminentemente administrativa. En esta misma providencia ordenó remitir los autos a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa.
Posteriormente, por acuerdo de uno de julio de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, aceptó la competencia declinada y admitió el recurso registrándolo como toca de revisión principal **********. En sesión celebrada el uno de diciembre de dos mil nueve, dicho Tribunal Colegiado emitió resolución en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. En lo que es competencia de este tribunal colegiado, se sobresee en el juicio respecto de los actos reclamados del Secretario de la Defensa Nacional y del Secretario de Hacienda y Crédito Público, precisados en al parte final del considerando que antecede.
SEGUNDO. Se revoca el sobreseimiento en lo que toca a los actos atribuidos al Congreso de la Unión, al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación, al Director del Diario Oficial de la Federación y al Instituto de Seguridad Social para la Fuerzas Armadas Mexicanas, también precisados en el considerando que precede.
TERCERO. Se declara la incompetencia legal de este Tribunal Colegiado de Circuito para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Artículo Primero Transitorio, inciso b), de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de noviembre de dos mil ocho.
CUARTO. Remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el disquette que contenga esta sentencia y los autos del juicio de amparo y del toca de revisión, para el análisis del asunto.”
Las consideraciones en que se apoyó la sentencia de mérito, en síntesis son:
Dejó firme el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, para lo cual se basó en el considerando tercero de la sentencia recurrida, toda vez que ese aspecto de la sentencia no se controvierte en los...
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