Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2016)

Sentido del fallo08/08/2016 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 69, fracción V, en la porción normativa ‘Secuestro’, del Código Penal del Estado de México. TERCERO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 9, en la porción normativa ‘el de secuestro, señalado por el artículo 259’, 58, párrafo último, en la porción normativa ‘secuestro’, 259, 260 y 261 del Código Penal del Estado de México. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de México, en términos del apartado IV de esta resolución. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha08 Agosto 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente2/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2016



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2016

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día ocho de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 2/2016 promovida por la Procuradora General de la República en contra del artículo 69, fracción V del Código Penal del Estado de México, en la porción normativa que dispone “…No se otorgarán beneficios, sustitutivos ni la suspensión de la pena de prisión, aún en el caso de delincuentes primarios, cuando se trate de delitos de: (…) V. Secuestro; …” expedido mediante decreto número 53, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veintiuno de diciembre de dos mil quince.


I. TRÁMITE


  1. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, Procuradora General de la República1, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 69, fracción V del Código Penal del Estado de México, en la porción normativa que dispone “…No se otorgarán beneficios, sustitutivos ni la suspensión de la pena de prisión, aún en el caso de delincuentes primarios, cuando se trate de delitos de: (…) V. Secuestro; …” expedido mediante decreto número 53, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veintiuno de diciembre de dos mil quince (fojas 1 a 33 de este toca).


  1. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de México.


  1. Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez se argumenta, en síntesis, que:


    1. El artículo 69, fracción V del Código Penal del Estado de México, en la porción relativa a que no se otorgarán beneficios, sustitutivos ni la suspensión de la pena de prisión, incluso a delincuentes primarios, tratándose del delito de secuestro es inconstitucional porque contraviene la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de secuestro, prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional.


    1. El artículo 69, fracción V del Código Penal del Estado de México, en la porción relativa a que no se otorgarán beneficios, sustitutivos ni la suspensión de la pena de prisión, incluso a delincuentes primarios, tratándose del delito de secuestro es inconstitucional porque contraviene el principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues dado que la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no procede otorgar ningún beneficio como la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique la reducción de la condena al responsable de ese delito, excepto para quienes colaboren con la investigación y persecución del delito de secuestro; por lo que la ley impugnada genera incertidumbre ya que no contempla la excepción mencionada en último término.


  1. Artículos señalados como violados. La promovente señaló como violados los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 73, fracción XXI, inciso a) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Registro y turno. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 2/2016, y el asunto se turnó a la Ministra Norma Lucía P.H. para que fungiera como instructora (ibídem, foja 49).


  1. Admisión. La Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación del citado auto (ibídem, fojas 50 y 51).


  1. Informe del Poder Ejecutivo. El Director General Jurídico y Consultivo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de México, en su calidad de representante legal del titular del Poder Ejecutivo del Estado de México, rindió informe mediante escrito recibido el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (ibídem, fojas 71 a 91), en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:


    1. Que el primer concepto de invalidez es infundado porque los Estados no tienen vedado legislar en materia de secuestro, ya que se trata de una facultad concurrente con la Federación.


    1. Que el segundo concepto de invalidez es infundado porque la existencia de la norma impugnada no genera confusión alguna, porque el artículo 28 de la Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México establece que los delitos en materia de secuestro y sus sanciones serán los que establece la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y en su caso, el Código Penal del Estado de México, por lo que, afirma, es claro cuál es la norma aplicable.


  1. Informe del Poder Legislativo. La Diputada Presidenta de la Diputación Permanente de la LIX Legislatura del Estado de México, rindió informe mediante oficio SAP/CJ/084/2016 recibido el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (ibídem, fojas 100 a 125) en el que manifestó, esencialmente, lo siguiente:


    1. Que la acción de inconstitucionalidad es improcedente por extemporánea, ya que en términos de los artículos 105, fracción II, constitucional y 60 de la ley reglamentaria, la acción debe promoverse dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sea publicado en el medio oficial correspondiente; y en el caso, la acción se promovió fuera del plazo porque el artículo 69 previo a la emisión del decreto de reforma 53, ya establecía que no procedía conceder beneficios penales respecto del delito de secuestro, por lo que en relación con la porción impugnada, no se trata de un nuevo acto legislativo susceptible de ser impugnado.


    1. Respecto de los conceptos de invalidez, que deben desestimarse por no expresar argumentos suficientes ni hacer un análisis integral del orden jurídico.


    1. Que la norma impugnada no es inconstitucional, ya que no se trata de un acto legislativo nuevo porque, respecto del delito de secuestro, la disposición previa ya contenía la prohibición de contener beneficios, y porque se emitió en ejercicio de facultades concurrentes, pues los Estados no tienen prohibido legislar en materia de secuestro.


    1. Y porque además, la norma impugnada no viola el principio de seguridad jurídica, ya que el artículo 28 de la Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México establece que los delitos en materia de secuestro y sus sanciones serán los que establece la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y en su caso, el Código Penal del Estado de México, por lo que, afirma, es claro cuál es la norma aplicable.


  1. Recepción de informes, requerimiento y vista a las partes para la formulación de alegatos. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis se tuvieron por presentados los informes solicitados a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México, por designados sus delegados y señalados sus domicilios para oir y recibir notificaciones y, dada la omisión del Poder Legislativo de incluir en su informe los antecedentes legislativos de la norma impugnada como le fueron solicitados, se le requirió nuevamente su remisión. Asimismo quedaron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos por escrito (ibídem, fojas 163 y 164).


  1. Desahogo de requerimiento y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado al Poder...

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