Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1280/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1280/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 112/2016))
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1280/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1280/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4118/2016

RECURRENTE: ********** O **********





PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIO: G.G. SANTOS



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1280/2016, interpuesto por ********** o ********** en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de julio de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión 4118/2016.


  1. Antecedentes. De autos se advierte que ********** o ********** fue considerado penalmente responsable del delito de violación equiparada agravada, en sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil quince por la Juez Cuadragésimo Octava de lo Penal de la hoy Ciudad de México en la causa penal ********** de su índice.


  1. Inconforme con lo anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se registró con el número ********** del índice de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien mediante resolución de quince de enero de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia recurrida en la que se impuso una sanción de diez años de prisión y la reparación del daño moral, consistente en el pago de los tratamientos curativos necesarios para la ofendida.


  1. Juicio de amparo. En contra de la sentencia dictada en segunda instancia, ********** o ********** promovió demanda de amparo, la cual por razón de turno conoció y registró el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el número **********, y admitida por su P. en proveído de seis de abril de dos mil dieciséis. Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes de dicho Tribunal negaron la protección constitucional solicitada.


  1. Por lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Seguidos los trámites legales correspondientes, dicho recurso fue registrado con el número 4118/2016 y desechado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de trece de julio de dos mil dieciséis. Ello, en virtud de que de la demanda de amparo y de la sentencia del Tribunal Colegiado no advirtió un planteamiento de constitucionalidad que debiera analizar esta Suprema Corte.


  1. Trámite del recurso de reclamación. ********** o ********** interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiséis de agosto siguiente2, ordenó formar y registrar el recurso respectivo con el número de expediente 1280/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, admitió el asunto, el cual fue turnado al Ministro José Ramón Cossío Díaz, y remitido a esta Primera Sala de su adscripción, cuyo P. se avocó a su conocimiento3.


  1. Procedencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General P.5., mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.


  1. Lo anterior, en virtud de que el acuerdo impugnado fue notificado a la parte recurrente el viernes diecinueve de agosto de dos mil dieciséis4, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintidós del mismo mes y año. Así, el plazo de tres días para su interposición transcurrió del día martes veintitrés al jueves veinticinco, ambos de agosto de dos mil dieciséis. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el miércoles veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, entonces su presentación fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que el recurso de revisión debía desecharse porque del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo, pues en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o una norma de derechos humanos de fuente internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


  1. En sus agravios, la parte recurrente señala lo siguiente:


  1. Que el acuerdo impugnado le causa perjuicio en virtud de que se ignora el significado de la abreviatura “CPC”, las cuales se supone que están prohibidas por la ley, mayormente tratándose del Tribunal Supremo; más aún, porque el propio recurrente no sabe leer ni escribir.


  1. Que el recurso de revisión fue desechado incorrectamente, pues no resulta necesario que la parte recurrente exprese de manera literal o explícita los aspectos de inconstitucionalidad o de la incorrecta interpretación de algún artículo constitucional por parte del Tribunal Colegiado, pues éste tiene como función primordial el cumplimiento de la constitucionalidad y velar que las autoridades responsables cumplan en forma irrestricta con dicho paradigma.


En esas circunstancias, el quejoso hizo valer la violación al artículo 14 constitucional, párrafo tercero, que establece la garantía de la exacta aplicación de la Ley, en virtud de que no se demostraron todos y cada uno de los elementos del delito de violación agravada por el que fue procesado.


  1. Que le causa agravio la sentencia dictada por el Colegiado, pues confundió los conceptos de violación esgrimidos, por lo que nunca entró al estudio de tales conceptos de violación y se limitó a emitir una resolución a todas luces contraria a lo solicitado.


  1. Que como consecuencia de lo anterior, se violaron en contra del quejoso los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, pues no se demostraron todos y cada uno de los elementos del tipo penal por el que se le sentenció.


  1. Estudio. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el presente recurso de reclamación es infundado y, por ende, debe confirmarse el acuerdo de desechamiento dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. En primer lugar, cabe apuntar que, para que se surta la competencia de este Alto Tribunal para conocer de un amparo directo en revisión, se requiere que la interposición y trámite de dicho recurso se ajuste a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo Plenario 9/2015, requisitos que se actualizan: i) cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, ii) cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Así, la procedencia se encuentra condicionada a que se reúnan los siguientes requisitos: 1) se presente oportunamente, 2) exista una cuestión de constitucionalidad y 3) el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las cuales son cuestiones que no acontecen en el caso que aquí se estudia. Veamos esto.


  1. En su demanda de amparo, el aquí recurrente sostuvo en esencia lo siguiente:


  1. Que el juez del conocimiento, al consentir y autorizar la orden de aprehensión y dictar auto de formal prisión, vulneró los principios fundamentales de seguridad jurídica.


  1. Señaló también que se violó en su perjuicio el contenido del artículo 19 constitucional, pues la autoridad responsable no debió autorizar ni girar la orden de aprehensión ni...

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