Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 742/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente742/2015
Sentencia en primera instancia )
Fecha17 Febrero 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 742/2015

rECURSO DE RECLAMACIÓN 742/2015.

RECURRENTE: OMERO VALDOVINOS MERCADO, SECRETARIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: francisco octavio escudero contreras



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 742/2015, interpuesto por OMERO VALDOVINOS MERCADO, SECRETARIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, por su propio derecho, en contra del acuerdo dictado el nueve de abril de dos mil quince por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente Varios 388/2015; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el seis de abril de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, OMERO VALDOVINOS MERCADO, SECRETARIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, por su propio derecho, interpuso “recurso de revisión y/o el que proceda”; señalando como actos reclamados, los acuerdos en que se determinó que por “servicio público” debía entenderse restrictiva y exclusivamente el prestado a los órganos del Poder Judicial de la Federación, así como el acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil quince, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; la omisión de dictaminar, previo a la sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la solicitud de prórroga de licencia sin goce de sueldo presentada por el hoy reclamante, por parte de la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal; el dictamen emitido por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se negó la prórroga sin goce de sueldo solicitada; la negativa de trámite como lo establece la normatividad de la solicitud de prórroga de licencia sin goce de sueldo por parte del S. Ejecutivo del Consejo de la Judicatura Federal requerida y la falta de notificación personal de las resoluciones o los actos en los que se le negó al hoy reclamante, la solicitud de prórroga de licencia sin goce de sueldo del Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal.2


  1. SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el asunto como expediente Varios 388/2015, mismo que desechó por notoriamente improcedente.3


  1. TERCERO. En contra del proveído anterior, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de junio de dos mil quince, OMERO VALDOVINOS MERCADO, SECRETARIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, interpuso recurso de reclamación.4


  1. CUARTO. Por acuerdo de tres de julio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal lo tuvo por interpuesto, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo registró con el número 742/2015 y ordenó turnarlo al M.J.N.S.M.; enviando los autos a esta Segunda Sala a efecto de que siguiera el trámite correspondiente.5


  1. Por proveído de diez de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó enviar los autos al Ministro ponente.6


  1. Posteriormente, mediante acuerdo del Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cinco de enero de dos mil dieciséis, el presente asunto fue returnado al Ministro J.L.P..7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación.8


  1. SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello.


  1. Lo anterior, ya que el presente recurso se hizo valer contra el auto que desechó el recurso “de revisión y/o el que proceda” interpuesto por el hoy reclamante. Por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada y, consecuentemente, está legitimado en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el precepto 104 de la Ley de Amparo que, en lo conducente establece, lo siguiente:

"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


  1. El acuerdo impugnado de nueve de abril de dos mil quince, fue notificado personalmente al recurrente, el lunes veintinueve de junio del mismo año9, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el martes treinta de junio de dos mil quince, por lo que el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles uno al viernes tres de julio de dos mil quince.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el treinta de junio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende del sello fechador que obra a foja diez vuelta del expediente de reclamación, es claro que se encuentra interpuesto oportunamente, pues incluso se realizó antes de que transcurriera el plazo correspondiente.


  1. Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, cuyos datos de identificación, rubro y contenido son los siguientes:


Época: Décima Época

Registro: 2009739

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 2a. LXXIV/2015 (10a.)

Página: 1198


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL QUE SE INTERPONE ANTES DEL TÉRMINO LEGAL PARA PROMOVERLO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá hacerse valer dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a dicho tiempo, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el indicado término, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.”


  1. CUARTO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a nueve de abril de dos mil quince. --- Con copia certificada del escrito y su anexo señalados en la cuenta, fórmese y regístrese con el número 388/2015-VRNR el expediente varios respectivo. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar al que deberán agregarse los documentos que se detallan en el punto 2 de cuenta, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, con las previsiones respectivas, tratándose de información reservada no confidencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Acuerdo General Conjunto 1/2014 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal. Ahora bien, del análisis integral del escrito de cuenta, se advierte que el promovente hace valer ante este Alto Tribunal: “…RECURSO DE REVISIÓN Y/O EL QUE PROCEDA … AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO/ACUERDO/RESOLUCIÓN QUE SE CONSIDERA LESIVO: tienen tal carácter las siguientes:--- a).- Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con domicilio conocido.--- b).- Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, con domicilio conocido.--- c).- Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, con domicilio conocido--- d).-Secretaria Ejecutiva del Consejo de la Judicatura Federal, con domicilio conocido, y,--- e).-Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, con domicilio conocido.---ACTOS/RESOLUCIONES/ACUERDOS QUE SE RECLAMAN O IMPUGNAN: Del pleno de Consejo de la Judicatura Federal, se reclaman los acuerdos en que se determinó que por “servicio público” debe entenderse restrictiva y exclusivamente (artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), el prestado a los órganos del Poder...

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