Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 2005/2013)

Sentido del fallo29/04/2015 • EXISTE JUSTIFICACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA EJECUTORIA. • QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S.- 59/2013)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: J.A.- 1754/2012 (CUADERNO AUXILIAR 558/2012))
Número de expediente2005/2013
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 2005/2013.

incidente de inejecución de sentencia 2005/2013

derivado del juicio de amparo INDIRECTO **********

QUEJOSos: **********, ********** y **********



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: DAVID ARTURO ESQUINCA VILA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de abril de dos mil quince.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, en el Estado de Coahuila, **********, ********** y ********** solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de actos del Congreso, Gobernador Constitucional, S. de Gobierno, S. de Finanzas, Director del Periódico Oficial y Tesorero Municipal, todos de T., Coahuila, los que hizo consistir en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación del Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila, publicado en el Decreto Número “328”, de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, particularmente en cuanto a sus artículos 41 a 51, que regulan el impuesto sobre adquisición de inmuebles. Además, de manera específica por lo que hace al S. de Finanzas, se reclamó la falta de refrendo de dicho Código.


La parte quejosa señaló como derechos humanos violados, los contenidos en los artículos 14, 16, 31 fracción IV y 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil doce, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila admitió a trámite la demanda con el número **********.


Seguido el juicio en todas sus etapas, el quince de octubre de dos mil doce se celebró la audiencia constitucional. Después, los autos fueron enviados al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región. Así, mediante sentencia dictada el veintiuno de noviembre de dos mil doce, se sobreseyó en el juicio de amparo y fue concedida la protección constitucional solicitada, en relación al Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila, al estimarse, de manera fundamental, que el Decreto 328, mediante el cual se expidió el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, no fue refrendado por el S. de Finanzas, como lo exigen los artículos 88 de la Constitución Política de esta Entidad y 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del mismo Estado. Así, se concluyó en los siguientes términos:


En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos **********, ********** y **********, por dicha ley inconstitucional, que incluye el acto de materialización en la esfera jurídica de los quejosos. El efecto es para que:

a) Les dejen de aplicar, únicamente y exclusivamente los artículos 41 a 51 del Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila relativos al impuesto sobre adquisición de inmuebles, mientras mantengan su vigencia.

b) Debido a que los citados quejosos acreditaron haber pagado las cantidades de $**********, $********** y $********** por concepto de ‘impuesto adquisición inmuebles’ respectivamente; y $**********, $********** y $**********, por derecho por pago de servicios catastrales 1.8% al millar respectivamente, contenidos en los recibos oficiales folios **********, **********, y **********, expedidos por la Tesorería Municipal de T., el uno de agosto de dos mil doce, se ordena la devolución de tales cantidades.

c) Así como, la actualización correspondiente, a fin de restituir cabalmente a los quejosos en el pleno goce del derecho constitucional violado.”




TERCERO. Inconforme con esa resolución, el Tesorero Municipal de T., Coahuila interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer, por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, donde quedó registrado con el número **********. Así, en sesión celebrada el veintitrés de mayo de dos mil trece, se desechó por improcedente el recurso de revisión planteado. Lo anterior, al estimarse que: “…sólo las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo atinente a la elaboración de dicho decreto, consistente en su expedición, promulgación, refrendo y publicación, son las que están legitimadas para promover el recurso de revisión, entonces ante dicha situación, es evidente que el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de T., Coahuila, carece de legitimación para interponer el recurso que nos ocupa, ya que a este último no se le encomendó su omisión o promulgación.”



Una vez que el Juez de Distrito recibió los autos, mediante proveído de treinta de mayo de dos mil trece, el Juez de Distrito inició el procedimiento para el cumplimiento del fallo protector. Al efecto, requirió a la autoridad responsable, Tesorero Municipal de T., Coahuila, para que en el término de tres días acatara el fallo concesorio, con el apercibimiento que de no cumplir, sin causa justificada, se le impondría una multa por el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, además que los autos del juicio se enviarían al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para el trámite de inejecución respectivo, el que podría culminar con la separación de los funcionarios, respecto de los cargos desempeñados, así como su consignación, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de A.. En el mismo acuerdo, también se requirió al Presidente Municipal de T., Coahuila, como superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordenara a ésta cumplir la ejecutoria de amparo, con los mismos apercibimientos.



Ese requerimiento se reiteró a ambas autoridades, mediante acuerdo de uno de julio de dos mil trece


CUARTO. Por acuerdo de once de julio de dos mil trece, el Juez Federal declaró el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, ello al considerar que si bien el Presidente Municipal de T., Coahuila, por conducto del S. del Ayuntamiento había conminado al Tesorero Municipal para que acatara el fallo concesorio, ello no había ocurrido. En consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento decretado e impuso a este último la multa indicada. Así también, mediante acuerdo de quince de agosto siguiente se ordenó el envío del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en turno, para la substanciación del incidente de inejecución de sentencia.


QUINTO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado, donde quedó registrado con el número ********** y por acuerdo de doce de septiembre de dos mil trece, su Presidente requirió a la autoridad responsable, para que en el término de tres días hábiles demostrara haber acatado a la ejecutoria de amparo, o bien expusieran las razones que justificaran su incumplimiento, con el apercibimiento que en caso de ser omisas, se continuaría con el procedimiento de inejecución.


Finalmente, en sesión de catorce de noviembre de dos mil trece, se dictaminó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil trece, su Presidente ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia, con el número 2005/2013; así también, requirió al Tesorero y al Presidente Municipal, como superior jerárquico inmediato, ambos del Ayuntamiento de T., Coahuila, para que dentro del plazo de diez días hábiles, acreditaran haber acatado el fallo protector, o bien justificaran la causa de su incumplimiento. Además, se ordenó turnar los autos al M.L.M.A.M..


SÉPTIMO. Por acuerdo de Presidencia de seis de marzo de dos mil catorce, se hizo constar, como un hecho notorio, que a partir del uno de enero del mismo año, habían cambiado los titulares de la Tesorería y Presidencia Municipales de T., Coahuila, lo que hacía necesario que se requiriera a los nuevos titulares, para que en el término de tres días acreditaran haber acatado la ejecutoria de amparo, con los mismos apercibimientos antes hechos.


En tal sentido, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de marzo de dos mil catorce, el actual Tesorero Municipal de T., Coahuila sostuvo que se procedería a realizar la devolución de las cantidades a favor de la parte quejosa, determinadas en la ejecutoria de amparo. Y al respecto, por escrito recibido el veintidós de julio del mismo año, la propia autoridad remitió, entre otras constancias, copia de los cheques números **********, ********** y **********, librados por **********, a favor de los quejosos, por las cantidades fijadas en la sentencia de amparo.


Así también, por auto de diecisiete de julio de dos mil catorce, el Juez de Distrito declaró que el fallo concesorio había quedado cumplido, sin excesos ni defectos. Además, mediante telegrama de seis de noviembre del mismo año, la Autoridad de A. informó a este Alto Tribunal que ese auto había causado estado, al...

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