Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 13/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 398/2016)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: J.A. 1635/2015)
Número de expediente13/2017
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 13/2017


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 13/2017

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F. DIAZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Por escrito de fecha siete de octubre de dos mil quince, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, L.M.L.M. en representación de la persona moral denominada Plaza de Toros Torreón, sociedad anónima, promovió demanda de amparo de la que correspondió conocer, por razón de turno, al Juzgado Tercero de Distrito, quien mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil quince la admitió a trámite, la registró con el número 1635/2015.


  1. SEGUNDO. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, celebró la audiencia constitucional y pronunció sentencia que terminó de engrosar el cinco de julio siguiente en la que concedió la protección constitucional.


  1. Inconforme con esa sentencia la Consejera Jurídico y el Director de Asuntos Jurídicos del Congreso, ambos del Estado de Coahuila, interpusieron recurso de revisión.


  1. TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer del recurso de revisión al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito cuyo Magistrado Presidente por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis, los admitió a trámite y registró con el expediente 398/2016.


  1. CUARTO. En sesión de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia respecto del asunto que nos ocupa por estimarlo de interés y trascendencia jurídica.


  1. QUINTO. En proveído de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia, la registró con el número 13/2017, la turnó al M.J.L.P. y ordenó su remisión a esta Segunda Sala para su radicación.


  1. SEXTO. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento del asunto y dispuso que se enviaran los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud.1


  1. SEGUNDO. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada.2


  1. TERCERO. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si es procedente o no que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito en la Laguna, con sede en Torreón en el juicio de amparo 1635/2015


  1. Ahora, acorde a lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad.


  1. Sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno se delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuyo conocimiento es competencia originaria de este Alto Tribunal.


  1. En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que: “En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.


  1. No pasa inadvertido que de conformidad con el punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; las consideraciones de la sentencia recurrida, y los agravios planteados por los recurrentes.


  1. Aplica en lo conducente la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA3


  1. CUARTO. Ahora, para definir si este asunto reviste las características de importancia y trascendencia conviene citar los antecedentes relevantes.


  1. 1. En la demanda de amparo se señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


a. Del Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza, como autoridad ordenadora y ejecutora, se reclamó:


a.1. La iniciativa de formas de 3 de agosto del 2015 del artículo 20, fracción XIV, párrafo último, y la adición de la fracción XV, de la Ley de Protección y Trato Digno a los Animales para el Estado de Coahuila.


a.2. La promulgación, orden de publicación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, del día 25 de agosto de 2015, del decreto de reformas… y la aplicabilidad derivada de la entrada en vigor de dicho decreto de los artículos 86 y 89 de Ley de Protección y Trato Digno a los Animales para el Estado de Coahuila.


b. D.S. de Gobierno y del Director del Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza (autoridad ordenadora y ejecutora respectivamente), se reclamó el refrendo, la orden de publicar y la publicación en ese periódico del decreto promulgatorio No. 136.


c. Del Congreso Local del Estado de Coahuila de Zaragoza, (autoridad ordenadora) se reclamó la discusión y aprobación del proyecto de reformas citado.


d. D.S. de Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, se reclama el refrendo y orden de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila del Decreto No. 136 multicitado.


e. Del Subdirector del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza (autoridad ordenadora y ejecutora) se reclama la publicación en ese medio de difusión del Decreto No. 136 aludido.


  1. 2. También se señaló que el objeto social de la quejosa es la promoción de todo tipo de espectáculos taurinos.




  1. 3. Que el Decreto reclamado causa perjuicio a la quejosa porque limita sus derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal.

  2. 4. Tramitada la secuela procesal se dictó sentencia en la se sobreseyó y concedió la protección constitucional, con las consideraciones siguientes:


  1. i. Se actualizó la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XII y 5, fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 86 y 89 de la Ley de Protección y Trato Digno a los Animales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, porque al ser heteroaplicativos se debe acreditar la afectación que producen en la esfera jurídica de la quejosa a través de un acto de aplicación, aspecto que no sucedió. Por tanto, con apoyo en el diverso 63, fracción I, de ese ordenamiento se sobreseyó en el juicio.


  1. ii. Por los demás artículos se desestimó esa causa de improcedencia.


  1. iii. En relación con el fondo del asunto, el juez estimó que en el territorio mexicano existen usos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR