Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2013)

Sentido del fallo10/04/2014 ÚNICO. Ha quedado sin materia la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.
Número de expediente112/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 3102/2012),SEGUNDA SALA (EXP. ORIGEN: RECLAMACIONES 168/2012 Y 17/2013))
Fecha10 Abril 2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2013.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2013.

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: R.A.S. DÍAZ



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de abril de dos mil catorce.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 112/2013 y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de marzo de dos mil trece, el señor Ministro Juan N. Silva Meza, P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, y la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al dictar la resolución en los recursos de reclamación ********** y **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil trece, se formó el expediente correspondiente y ordenó su registro bajo el número 112/2013, y turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Jorge Mario P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido requerimiento a las dos S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en el proveído de siete de marzo de dos mil trece, y por integrada la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de A.; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción I, de la Ley de A..


TERCERO. Postura la Primera Sala. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones la Primera y Segunda Sala de este Alto Tribunal ahora contendientes.


Criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal:


Al resolver el amparo directo en revisión **********, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo al recurrente, en la parte que interesa, sustentó lo siguiente:


SEGUNDO. Legitimación, oportunidad, y procedencia. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer el quejoso del juicio de amparo directo **********, en el cual el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó la sentencia recurrida.

Asimismo, se advierte que el recurso de reclamación hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, pues debe comenzar a contarse el plazo a partir de la notificación personal a la parte quejosa, dado que se advierte un pronunciamiento en la sentencia de amparo directo.

En efecto, aunque de las constancias de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado el uno de octubre de dos mil doce, y por tanto, pareciera que se interpuso fuera del plazo de los diez días, lo cierto es que no pasa inadvertido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el hecho de que en el auto de Presidencia de diez de octubre del año en curso, se haya estimado admitir el recurso bajo el argumento de la existencia de un planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo. Así, bajo esta óptica, se consideró que la sentencia reclamada se le debió de notificar de manera personal a la parte quejosa, por lo que al no haberse hecho, entonces no debía tomarse en consideración la notificación por lista, sino el momento en que la parte quejosa se enteró de la resolución ahora combatida; es decir, cuando le fueron entregadas las copias certificadas:

[…] Ahora bien, como en el caso el citado solicitante de amparo, hace valer recurso de revisión contra la sentencia dictada el treinta de agosto del año en curso (que indebidamente identifica con fecha veintinueve de marzo anterior) por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el indicado juicio de amparo directo, asunto en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, norma que regula el arraigo del indiciado, y como el referido recurso fue interpuesto en tiempo y forma legales, procede admitirlo; sin perjuicio, desde luego, del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, consistente en que la resolución que al efecto deba dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, y en atención a lo dispuesto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, así como lo establecido en los artículos 37, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento interior de este Máximo Tribunal, radíquese el presente asunto, atendiendo a la materia en la que incide, en la Primera Sala de esta Suprema Corte. Sirve de sustento a dicha admisión la tesis número 2ª.XIV/2010, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con el epígrafe siguiente: ‘AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO.’, criterio reiterado en el recurso de reclamación **********, el cual, en la parte que interesa, resolvió: (se transcribe); circunstancia que acontece en el presente caso, dado el planteamiento de inconstitucionalidad citado y la constancia de recepción de la copia certificada de la sentencia impugnada por el autorizado del quejoso el veinte de septiembre del año en curso. […]’.

Sobre el tema, ciertamente esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la oportunidad de la presentación del recurso depende del estudio integral y pormenorizado del caso concreto, por lo que en este sentido aunque no se aprecia el aludido planteamiento de inconstitucionalidad en relación con el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, sí son aplicables al caso concreto las razones que sustentaron la emisión de dicho criterio, aunque por pronunciamiento de constitucionalidad realizado de oficio por parte del Tribunal Colegiado. Por consiguiente, el plazo no debe empezar a contarse a partir de que le fue notificada por lista la resolución recurrida.

Así, aunque en el caso individual la parte quejosa no elaboró el planteamiento de inconstitucionalidad aludido, lo cierto es que de la sentencia de amparo directo sí se aprecia un pronunciamiento de constitucionalidad.

En efecto, en cuanto a lo primero, basta imponerse de la síntesis de los conceptos de violación que la parte quejosa planteó en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable, para afirmar que no se advierte algún planteamiento de constitucionalidad mediante el cual se manifieste la necesidad de analizar la conformidad de una determinada disposición jurídica con un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni tampoco, por su parte, se propuso la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal:

(1) El quejoso consideró que de acuerdo a los siguientes conceptos de violación relativos a diversas violaciones cometidas durante el procedimiento se vulneraron las formalidades del proceso: a) se aplicó el arraigo a un delito que no es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR