Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2277/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1025/2013))
Número de expediente2277/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 2277/2014 [19]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2277/2014.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y



C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución dictada el tres de junio de dos mil trece, por el citado órgano jurisdiccional, en el expediente **********.

La parte quejosa señaló como violados los artículos14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de auto de ocho de octubre de dos mil trece y subsecuentes, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito requirió a la autoridad responsable para que exhibiera las constancias de notificación a las partes de la sentencia reclamada y realice la certificación correspondiente a la demanda de garantías.

Mediante proveído de diez de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplido el citado requerimiento y admitió la demanda de garantías, registrándose el expediente con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintinueve de abril de dicho año, en la que negó el amparo.

TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Parte del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de tres de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 2277/2014,sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, turnó el asunto al M.A.P.D. y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.

Por auto de once de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de octubre de dos mil catorce, el Gerente de Recaudación Fiscal de la Delegación Regional Puebla del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su calidad de autoridad tercero interesada, interpuso revisión adhesiva, la cual fue desechada por extemporánea por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal mediante acuerdo de dieciséis de octubre del citado año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:

  • El recurso de revisión se promovió por la empresa quejosa a través de su representante legal, **********, a quien se le reconoció tal carácter en el acuerdo admisorio de la demanda de amparo.

  • La sentencia recurrida se notificó personalmente a laparte quejosa el miércoles siete de mayo de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes nueve de mayo al jueves veintidós del mismo mes y año.2

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por laparte quejosa mediante escrito presentado el jueves veintidós de mayo de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

CUARTO. Procedencia del recurso. Además de los presupuestos procesales analizados en el considerando que antecede, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

Al respecto, esta Segunda Sala sostiene que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación se advierta que los argumentos o derivaciones son de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad. Por tanto, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes. Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, que se lee bajo el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”3

En el presente caso, se advierte que nose colman los citados requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que si bien la recurrente controvierte la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que sus agravios son inoperantes al existir criterio jurisprudencial que resulta directamente aplicable a los agravios esgrimidos, por lo que se estima que el estudio que debe realizarse en esta instancia no resulta de importancia y trascendencia.

En su demanda de amparo, la quejosa argumentó en torno a la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, aspecto al que se constriñe el presente estudio, lo siguiente:

  • Manifiesta que dicho precepto resulta inconstitucional al resultar contrario al principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución. Lo anterior, debido a que no se establece con claridad los requisitos de las notificaciones y, por tanto, se depende de las interpretaciones que realicen los tribunales.

  • Señala que es necesario que se precise con claridad los elementos que deben cumplir las notificaciones personales pues tal como se precisó en la jurisprudencia 2a./J. 15/20014, el notificador debe levantar razón circunstanciada, no solo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, sino al diligenciar cualquier notificación personal, atendiendo las características propias, su finalidad, su eficacia, y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer.

  • Es decir, el artículo en cuestión, se estima inconstitucional al no contener de manera clara cuáles son los requisitos de una notificación personal entendida con un tercero, o qué debe entenderse por “circunstanciada”, en virtud de lo cual resulta ser el intérprete quien determina si una notificación personal entendida con un tercero se encuentra legalmente realizada.

  • De igual manera, se estima que el precepto tildado de inconstitucional resulta violatorio de la garantía de audiencia pues no puede considerarse que una resolución sea válidamente notificada cuando es claro que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no prevé todos...

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