Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1519/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1519/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 651/2016))
Fecha17 Enero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1519/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 651/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: G.V.B.C.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1519/2017; y,


R E S U L T A N D O




Cotejó:



PRIMERO. Gilberto Vicente Batista Camargo promovió juicio de amparo directo contra el laudo de quince de diciembre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje de Xalapa, Veracruz, en el expediente laboral 961/2013.


Por razón de turno, conoció de dicha demanda el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, donde se admitió a trámite y quedó registrada en el expediente 651/2016.


SEGUNDO. En sesión celebrada el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el referido órgano jurisdiccional emitió sentencia en el sentido de conceder la protección de la Justicia Federal; y, una vez desahogado el procedimiento de cumplimiento, emitió una resolución el quince de agosto siguiente, a través de la cual declaró que el fallo de amparo había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


TERCERO. El quejoso interpuso recurso de inconformidad contra dicha resolución, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en proveído de Presidencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite y se registró en el toca 1519/2017; asimismo, se turnó al Ministro Eduardo Medina Mora I.


CUARTO. Por auto de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad,1 toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia protectora, dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna conforme al artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la resolución de cumplimiento se notificó al quejoso a través de lista, el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete,2 surtiendo sus efectos el día hábil siguiente (veintidós), por lo que el plazo de quince días transcurrió del miércoles veintitrés de agosto al martes doce de septiembre del mismo año;3 mientras que el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles seis de septiembre de dos mil diecisiete.4


TERCERO. El medio de impugnación fue presentado por parte legitimada, en tanto que lo hace valer por propio derecho Gilberto Vicente Batista Camargo, quien tiene el carácter de quejoso dentro del juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que, conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


A partir de lo cual procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


En ese contexto, es necesario precisar los efectos que se ordenaron con motivo de la concesión de amparo en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito, así como los actos realizados por la responsable:


En sesión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, emitió sentencia en el juicio de amparo directo 651/2016, en la cual concedió la protección de la Justicia Federal a G.V.B.C., para que la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje (autoridad responsable), realizara los actos siguientes:5


1) Debía dejar sin efectos el laudo reclamado, y;


2) Dictar uno nuevo donde:


2.1) Reiterara la absolución a la demandada Comisión Federal de Electricidad, del cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas en la demanda laboral y modificación a la misma, para integrar en el pago de la pensión jubilatoria, contenida en el dictamen de jubilación de tres de julio de dos mil doce, los conceptos innominados: i) incentivo de puntualidad catorcenal; ii) incentivo de puntualidad anual; y, iii) el pago de incentivo por el especial desempeño o bono de actuación mensual.


2.2) Resolviera si era procedente o no, incluir en el salario base para efectos del cálculo de la prima de antigüedad, los conceptos o prestaciones que pretendía el actor (incentivo de puntualidad catorcenal, incentivo de puntualidad anual y el pago de incentivo por el especial desempeño o bono de actuación mensual), para lo cual debía realizar un análisis concreto sobre ese aspecto con libertad de jurisdicción, y atendiendo a las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, con la finalidad de corroborar si esos conceptos se percibieron con regularidad, esto es, diaria y ordinariamente, por lo menos en dieciocho de las veinticuatro quincenas de que se compuso el último año de servicios previo a su jubilación; de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 63/2016 (10a.) de esta Segunda Sala que lleva por rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TODOS LOS CONCEPTOS RECIBIDOS, DIARIA Y ORDINARIAMENTE, POR EL TRABAJADOR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DEBEN INCLUIRSE DENTRO DEL SALARIO BASE PARA SU PAGO".


2.3) Además, debía pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo y del reclamo consistente en la contradicción de las cláusulas 30 y 69 de aquel contrato, con el objeto de resolver de manera fundada y motivada lo que en derecho procediera.


2.4) La Junta debía precisar si la parte demandada proporcionó los elementos mínimos para el análisis de la excepción de prescripción respecto de lo reclamado en el inciso D) (pago de la diferencia de la prima legal de antigüedad), y por cuanto hace al tiempo extraordinario y horas extras reclamadas, y pronunciarse de manera fundada y motivada lo que en derecho correspondiera.


2.5) Por último, debía pronunciarse en relación a la diversa prestación consistente en tiempo extraordinario u horas extras reclamadas (las cuales multiplicadas por cinco días resultaba la cantidad de quince horas semanarias) resolviendo conforme a derecho con plenitud de jurisdicción.


En atención a lo anterior, la responsable remitió copia certificada del laudo dictado en cumplimiento, a la luz del cual el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


En desacuerdo con ello, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, y en vía de agravios manifiesta lo siguiente:


  • Que la responsable dejó de analizar correctamente las pruebas aportadas dentro del juicio laboral 961/2013.

Esto pues omitió tomar en cuenta la documental del inciso “C” ofrecida en el juicio laboral 771/2008 (mismo que ha quedado firme), la cual contiene las prestaciones que forman parte integrante de su salario; además en dicha prueba se estableció que se le debía reinstalar y pagar los salarios caídos.


  • Que en cuanto a los recibos de pago, se transgrede el contenido del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues la carga de la prueba correspondía a la Comisión Federal de Electricidad.


QUINTO. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala analiza si se atendió a cada uno de los efectos precisados en la sentencia de amparo directo por el Tribunal Colegiado de Circuito:


1. En relación con el efecto marcado como 1), de la foja 113 del juicio de amparo, se advierte que la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dejó sin efectos el laudo de quince de diciembre de dos mil quince, a través de proveído de quince de mayo de dos mil diecisiete; por tanto, se encuentra cumplido.


2. En relación con el efecto 2), la Junta responsable remitió a través del oficio JE.22-2192/2017, copia certificada del laudo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, dictado en cumplimiento, por lo que se cumple con esa primera parte del efecto de referencia.


2.1. En cuanto al efecto marcado con el inicio 2.1), de la transcripción hecha por el tribunal colegiado del conocimiento se advierte...

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