Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1233/2012)

Sentido del fallo30/10/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha30 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 919/2011))
Número de expediente1233/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1233/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1233/2012.

QUEJOSO: ***********.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: miroslava de fátima alcayde escalante.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


La Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil once, dictada en el expediente del juicio de nulidad número ***********.


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 14, 17, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Asimismo, señaló como tercero perjudicado al titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria.


Por otra parte, mediante oficio presentado el dieciocho de agosto de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la autoridad señalada como tercero perjudicada, formuló manifestaciones respecto de la demanda de amparo de la que se dio noticia.


SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde en proveído emitido por su Magistrada Presidenta el doce de diciembre de dos mil once, la admitió a trámite registrándola con el número D.A. *********** y, tuvo únicamente como tercero perjudicado al titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria.


Previos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado en sesión de fecha ocho de marzo de dos mil doce, dictó sentencia, en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por el quejoso.


TERCERo.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, ***********, por derecho propio, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el día doce de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por auto de fecha trece de abril de dos mil doce, el Juez de Distrito comisionado como Magistrado de Circuito, ordenó la tramitación del recurso de revisión, así como la remisión de los autos correspondientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, e informó que la sentencia recurrida no contiene decisión de inconstitucionalidad de una ley de carácter federal.


CUARTO.- Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de abril de dos mil doce.


Mediante proveído de fecha tres de mayo de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 1233/2012, y lo admitió a trámite, y ordenó turnar los autos al M.S.A.V.H., a efecto de la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.- Por acuerdo emitido por el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de mayo de dos mil doce, esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


SEXTO.- Por escrito recibido el veintiocho de mayo de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en calidad de autoridad tercero interesada interpuso recurso de revisión adhesiva.


Mediante acuerdo del día treinta y uno del mismo mes y año el Presidente de esta Segunda Sala determinó desechar dicho recurso adhesivo, toda vez que mediante proveído del doce de diciembre de dos mil once la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el S. de Hacienda y Crédito Público no se encontraba en el supuesto establecido en el artículo , fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por lo que no se le podía reconocer el carácter de autoridad tercero perjudicada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el tres de octubre de dos mil once; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; además, conforme a lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, y en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, competencia de esta Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención de que hay antecedentes que orientan el sentido del presente asunto.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la legislación citada previamente, que dispone:


LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


(…)

TRANSITORIOS


(…)


TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


(…)”.


De ahí que si la demanda de amparo de la que deriva el presente asunto fue presentada el veintitrés de junio de dos mil once, debe seguirse tramitando en términos de la legislación vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la resolución de fecha ocho de marzo de dos mil doce, que por esta vía se combate, fue notificada al quejoso el día veintiséis siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del veintiocho de marzo (día siguiente al en que surtió efectos la notificación), al trece de abril de dos mil doce, excluyéndose los días treinta y uno de marzo; uno, siete y ocho de abril, todos del mismo año, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días cuatro, cinco y seis de abril del mismo año, al tratarse de los correspondientes a la semana “santa” o “mayor”.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el doce de abril de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO.- El ahora recurrente **********, tiene debidamente reconocida su personalidad en el presente asunto como agraviado en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo y, por ende, está legitimado para acudir a esta instancia.


CUARTO.- Las consideraciones para resolver el presente asunto son las siguientes:


  1. En su demanda de amparo, *********** formuló dos conceptos de violación; en uno de ellos planteó la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, medularmente por los motivos siguientes:

  1. El artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contempla en su texto una exención parcial del tributo referido por los ingresos provenientes de las pensiones por jubilación, sin que exista de manera previa la...

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