Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-03-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2932/2011)
| Sentido del fallo | 28/03/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. |
| Fecha | 28 Marzo 2012 |
| Sentencia en primera instancia | SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P 421/2011)) |
| Número de expediente | 2932/2011 |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
| Emisor | PRIMERA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2932/2011.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2932/2011.
QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********.
PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..
SECRETARIO: H.N.R.P..
Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de marzo de dos mil doce.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil once, ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********,por derecho propio, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:
AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de diecisiete de junio de dos mil diez, dictada en el toca de apelación número **********.
SEGUNDO.- La Magistrada Presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante auto de veintiséis de septiembre de dos mil once; tuvo por presentado el escrito a que se alude en el resultando anterior; registró el expediente con el número **********; agregó a los autos las constancias conducentes así como el informe justificado rendido por la autoridad responsable; además, requirió a los promoventes la ratificación de las firmas plasmadas en su libelo. El día veintinueve ulterior, satisfecho el requerimiento señalado admitió a trámite la demanda de amparo y dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional; completados los trámites de ley, el Pleno del citado Tribunal Colegiado, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil once, dictó la sentencia correspondiente en la que negó el amparosolicitado.
TERCERO.- Los quejosos interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil once, por lo que el cuerpo colegiado del conocimiento en proveído de la misma fecha, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal.
CUARTO.- Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el medio de defensa; ordenó formar y registrar el expediente con el número 2932/2011; por la naturaleza del asunto dispuso remitir los autos a la Primera Sala del Alto Tribunal; notificar el proveído a la autoridad responsable así como al Procurador General de la República.
QUINTO.- El Presidente de esta Primera Sala, mediante auto de nueve de enero de dos mil doce, dispuso el avocamiento del medio de impugnación de que se trata y designó como ponente al señor M.G.I.O.M..
La agente del Ministerio Público de la Federación, mediante pedimento número **********, manifestó que los agravios deben declararse inoperantes y desecharse el recurso.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción IV, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que le corresponde.
SEGUNDO.- La revisión se interpuso oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se notificó personalmente a los quejosos el jueves veinticuatro de noviembre de dos mil once1 y surtió efectos el viernes veinticinco siguiente2; por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de dicho cuerpo normativo para la interposición del medio de impugnación transcurrió del lunes veintiocho de noviembre al viernes nueve de diciembre de dos mil once3; en esas condiciones, como el recurso se interpuso el dos de diciembre de dos mil once4, es evidente que se presentó oportunamente.
TERCERO.- El recurso de revisión planteado deviene improcedente y debe desecharse.
Al respecto, conviene destacar que los agravios expresados por los inconformes son inoperantes, sin que se advierta queja deficiente que suplir a su favor al tenor de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Desde esa perspectiva, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no está en posibilidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto Primero del Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario que se reúnan los siguientes:
R E Q U I S I T O S
1. El pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre: a) La constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; b) La interpretación directa de un precepto constitucional. | 1.1. En su caso, la omisión en el estudio de las cuestiones señaladas en los incisos a) y b) que anteceden, cuando en la demanda de amparo se hubieran planteado. |
2. Una problemática de constitucionalidad que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Sobre ese tópico, el punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999 antes invocado, señala que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; en caso de que no se hayan expresado agravios; o, de haberse expresado, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no exista obligación de suplir la queja deficiente; o bien, en casos análogos5. | |
Bajo ese marco, de las constancias que conforman el expediente se puede apreciar, que si bien en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado se pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal6 dado que en la demanda de amparo directo –de la que deriva el presente medio de impugnación–, se planteó la inconstitucionalidad del citado dispositivo por trasgredir la garantía de exacta aplicación de la ley penal consagrada en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el tema de constitucionalidad planteado ya no reviste la importancia y trascendencia necesarias para volver procedente el recurso de revisión de que se trata –a juicio de esta Primera Sala–.
Así es, el citado Órgano Jurisdiccional al emitir la sentencia recurrida expuso que la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista por el tercer párrafo del numeral 14constitucional, atiende a la integración de la norma punitiva en cuanto a su descripción típica; a la previsión de la pena; y, a su aplicación.
Garantía –puntualizó–, que ha sido interpretada en el sentido de que todo hecho considerado como delito debe estar descrito en una ley en la que se establezca la pena a la que se hace acreedor quien la ejecuta, dentro de los presupuestos que contempla la legislación penal sustantiva, para ello, el ordenamiento respectivo debe estar conformado por elementos, características o referencias que resulten claros, precisos, exactos y, en relación con la sanción, que se precise el mínimo y máximo de su duración con el objetivo de que en los juicios del orden penal no se les pueda imponer una pena a través de la analogía o mayoría de razón.
Argumentó que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al señalar las condiciones para que el juzgador pueda considerar como prueba plena el conjunto de presunciones que le permitan arribar a la verdad histórica de los hechos sometidos a su consideración, sin establecer sanción alguna ni describir conducta alguna como delito, no trasgrede el principio de exacta aplicación de la ley contenido en el párrafo segundo del artículo 14constitucional y en apoyo a sus disertaciones, invocó como aplicable la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya voz es la siguiente: “PRUEBA PRESUNCIONAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ SU APRECIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL”7.
Es indudable que el Órgano Colegiado resolvió el tópico de constitucionalidad planteado por el quejoso en su demanda de amparo,...
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