Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2002-PS)

Sentido del fallo
Fecha07 Mayo 2004
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 86/2002-4))
Número de expediente69/2002-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2002-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2002-Ps.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: H.P. REYES.



Í N D I C E .

PÁG.

S Í N T E S I S :

I a IV



DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:

1 a 2



TRÁMITE:

2 a 3



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO




COMPETENCIA DE LA SALA:

3



LEGITIMACIÓN:

3



CONSIDERACIONES Y RESOLUTIVO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.



3 a 21



CONSIDERACIONES Y RESOLUTIVOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.



21 a 31



PUNTO DE ESTUDIO.

31 a 60



PUNTO RESOLUTIVO DEL PROYECTO:

60



HPR-MTMZ



CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2002-Ps.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: H.P. REYES.


S Í N T E S I S:

I


Tribunales Colegiados cuyo criterio se denuncia como posiblemente contradictorio:

Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo número 86/2002-4° penal y el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos números 168/2000, 211/2001, 257/2001, 225/2001, 266/2001, 289/2001, 299/2001, 375/2001, 379/2001 y 395/2001.


Tema sobre el que versa la posible contradicción:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito determinó que, para el caso de no acreditarse la calidad de reservada para el uso exclusivo de las fuerzas armadas, de un arma de fuego cuya portación se atribuye al quejoso, por ser impreciso el dictamen en que se basó la condena respecto de las características del arma, el delito por el que se ejercitó acción penal no existe y por lo tanto, la consecuencia legal es que debe absolverse al procesado.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito estimó que, el ilícito de portación de arma es un tipo básico, de manera que, si las constancias de autos son insuficientes para acreditar la calidad de reservada del arma de fuego, cuya portación se atribuye al quejoso como constitutivo del delito previsto en el artículo 83, fracción II de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al ser ésta solo una cualidad que complementa al tipo básico, no puede sostenerse la inexistencia del delito y concederse la protección constitucional para que se absuelva al reo, sino que se le debe castigar por el delito básico, esto es, la portación de arma de fuego sin licencia; por lo que al integrarse todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, el efecto de la concesión del amparo es para que se imponga la pena determinada en el precepto legal que contempla a esta última figura delictiva en el artículo 81 de la ley en comento.


Ambos Tribunales Colegiados llegan a posturas diferentes, únicamente en cuanto a los efectos de la concesión del amparo, pues uno señala que, debe absolvérsele del delito al quejoso al no haber quedado demostrada la calidad prohibida del arma y el otro que, no obstante no haberse demostrado la calidad de prohibida del arma, sí se acreditaba el delito de portación de arma de fuego sin licencia como tipo básico, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión, por lo que conforme a ello le debería imponer a éste las penas correspondientes.


El proyecto consulta:

1.- Sí existe contradicción de tesis

2.- Declarar sin materia la contradicción ya que, ésta surge de que los Tribunales Colegiados parten de la interpretación de que un arma de fuego de calibre 9 mm., puede ser o no restringida para el uso exclusivo de las instituciones castrenses nacionales, pues el artículo 9 de la Ley de Armas de Fuero y Explosivos, también contempla en su primera fracción el calibre 9 mm., como para ser utilizado bajo el amparo de la expedición de una licencia para portar o poseer armas de tal calibre, en los términos que fija la propia ley y que por ese motivo, es indispensable que los dictámenes periciales en materia de balística e identificación de armas deban contener la explicación técnica científica que ilustren al juzgador sobre el porqué el tipo de arma de fuego calibre 9 mm., objeto o materia del dictamen, es similar a las de calibre 9 mm. M., L., P. y Comando.


Los dos tribunales señalan que, tanto el artículo 9, fracción I, como el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, detallan, el primero, las armas de fuego que pueden poseerse y portarse con el permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional, y el segundo aquéllas cuyo uso se reserva exclusivamente a las instituciones armadas, haciendo referencia a pistolas de calibre 9 mm.; pero que sin embargo, la hipótesis normativa a que se contrae el segundo de los numerales, es específico en señalar que las armas reservadas serán 9 mm. M., L., P., Comando o similares y que a través de los peritajes respectivos, solamente se acreditó que las pistolas afectas a las causas penales, eran de calibre 9 mm., indicándose en cada asunto las marcas (como Smith & Wesson, M., P.B., G., B. o J., pero fueron omisos en establecer si las mismas eran M., L., P., Comando o similares, y si acaso fuera de estas últimas, en qué aspectos (características) recaía su similitud; por lo que si las pistolas que portaban los quejosos no estaban inmersas dentro de las disposiciones legales que se consideró se actualizaron con las conductas desplegadas por los quejosos (artículo 83, fracción II de la ley en comento), porque no quedó fehacientemente demostrado que las armas incautadas respectivamente en cada causa, correspondieran al calibre 9 mm. M., L., P. o similares.


Sin embargo, esta Primera Sala, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, al resolver la contradicción de tesis 124/2002-PS ya determinó, en la jurisprudencia correspondiente, que de la interpretación de los artículos 9, fracción I y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se advierte que no se permite a los particulares, la posesión o portación de armas de fuego calibre 9 milímetros o superior, ya que son de uso exclusivo de las fuerzas armadas del país; con independencia de la marca de que se trate, pues el término similares, se refiere al calibre, el cual puede corresponder a cualquier marca.


Así las cosas, si los criterios de los tribunales contendientes parten de una interpretación incorrecta de los artículos 9, fracción I y 11 inciso b), en relación con el 83, fracción II, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, impide que esta Primera Sala, decida sobre el tópico respecto del que se genera la contradicción, en virtud de que, de resolverse ésta, se estaría convalidando, una interpretación incorrecta de los referidos numerales, consistente en que sí se permite a los particulares, la posesión o portación de armas de fuego calibre 9 mm.; interpretación que derivó a la postre, el criterio respecto al valor probatorio que debía otorgarse a los dictámenes periciales para determinar si el arma de fuego era o no de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; es decir, se daría a entender implícitamente que es acertado el criterio de que la ley de la materia también permite que las pistolas de calibre de 9 mm., puedan ser poseídas o portadas por los particulares.


En conclusión, si bien en el caso estamos en presencia de dos criterios, que al resolver un mismo tema, adoptan posturas diferentes, no puede resolverse la problemática planteada, en virtud de que, si la finalidad de la contradicción de tesis es la creación de certeza y seguridad jurídica, dicha finalidad no se alcanzaría cuando la divergencia de criterios tiene su origen en una interpretación incorrecta de diversos numerales de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por lo que de resolverse este asunto por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estaría convalidando esa incorrecta interpretación, lo que propiciaría que la conclusión a que se arribara no fuera la correcta.


En los resolutivos:

ÚNICO.- Queda sin materia la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


J. invocadas:

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU...

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