Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-10-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2004-SS)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO PRECISADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: R.F. 197/2003),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 437/2004))
Número de expediente94/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha01 Octubre 2004
CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2004-SS

C. T. 94/2004-SS

contradicción de tesis 94/2004-ss

suscitada Entre el tercer tribunal colegiado en materia administrativa del sexto circuito y el séptimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito.





ponente: ministro sergio salvador aguirre

anguiano.

secretario: alberto miguel ruiz matías.






México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de octubre de dos mil cuatro.


VO. BO.



COTEJÓ:




V I S T O, para resolver el expediente 94/2004-SS, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio dirigido al P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de veinte de mayo de dos mil cuatro, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, hizo del conocimiento del citado P., la posible contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto a las resoluciones emitidas en las revisiones fiscales 197/2003 y 437/2004 respectivamente.


SEGUNDO.- En acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, el P. de esta Segunda Sala, en primer lugar ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 94/2004-SS, en segundo término denunció a la Sala indicada la posible contradicción de tesis señalada. Finalmente, solicitó a los P.s del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, envíen copia certificada de las resoluciones motivo de la presente contradicción de tesis, así como los disquetes que las contengan.


TERCERO.- Una vez recibidas las copias certificadas requeridas, por auto de Presidencia de catorce de junio de dos mil cuatro, la Sala se avocó al conocimiento del asunto, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días.


El Procurador General de la República, formuló pedimento en el sentido de que prevalezca el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil cuatro, se turnaron los autos al M.S.S.A.A..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de año dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el P. de de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el quince de enero de dos mil cuatro, al resolver la revisión fiscal 197/2003, entre otras consideraciones, sostuvo las siguientes:


OCTAVO.- Es infundado el único agravio esgrimido por la autoridad recurrente. - - - En él sustancialmente refiere la agraviada que la sentencia a revisión es violatoria de lo dispuesto en los artículos 134, 137, 236, 237 y 239, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la Sala Fiscal haciendo una indebida aplicación e interpretación de los artículos 46 y 46-A de la citada Ley concluyó que en el citatorio de seis de junio de dos mil uno se debió consignar que la cita al día hábil siguiente era para notificar el oficio 324-SAT-PUE-S-6543 por medio del cual se comunicó la primera ampliación del plazo de la visita. - - - Que del contenido de los artículos 46 y 46-A del Código Fiscal de la Federación no se desprende el requisito de consignar en el citatorio que precede a la notificación del oficio que ordena la ampliación de una visita domiciliaria, que la cita es precisamente para notificar dicho oficio, toda vez que ello sólo es exigible cuando se trata del citatorio que precede en la notificación de la orden de visita, no de su ampliación. - - - Que en la notificación del oficio en comento sólo basta que se cumpla como así fue de los requisitos que contemplan los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación; máxime que en el citatorio de que se habla sí se consignó el número de la resolución a notificar. - - - Que la Sala A quo dogmáticamente determinó que en el caso no son aplicables los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación. - - - Que en la especie no se vulneró la garantía de inviolabilidad del domicilio, ya que la actuación del visitador únicamente se constriñó a notificar al contribuyente que el ejercicio de las facultades de comprobación se prolongaría por más tiempo del inicialmente contemplado. - - - En apoyo de sus agravios la autoridad invoca la jurisprudencia 2ª./J. 148/2002 que por contradicción de tesis sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro dice: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA LA ENTREGA DE LA SOLICITUD DE INFORMES, DE DATOS O DE DOCUMENTOS’. - - - Finalmente aduce la autoridad recurrente, que no es aplicable la jurisprudencia 2ª./J.63/2002 (sic), toda vez que la misma se refiere a la violación que se da, pero en relación al citatorio previo a la entrega de la orden de visita, no en el citatorio de la notificación por el que se comunica la primera ampliación del plazo de la visita. - - - Razonamientos que devienen infundados. - - - Primero, es inexacto que la S.F. haya determinado dogmáticamente que en el caso no son aplicables los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación; toda vez que al respecto aquella expuso razonadamente el por qué de su determinación al resolver: (se transcribe) - - - Lo que pone de manifiesto que la Sala Fiscal resolvió que en la especie no se trató de la notificación de cualquier acto administrativo de autoridad, sino del emitido dentro de un proceso de fiscalización derivado concretamente de una orden de visita domiciliaria y por tanto a los preceptos que en específico regulan dicho procedimiento de verificación (artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación) debía ajustarse la notificación del oficio por el que se comunicó la primera ampliación del plazo para la práctica de la visita domiciliaria en contra la contribuyente. - - - De ahí lo infundado del argumento en la parte que se analiza. - - - Ciertamente la S.F. se equivocó al señalar que en la especie no son aplicables los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, pues como más adelante se verá es criterio de jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que tratándose de la notificación del oficio por el que se comunica la ampliación de la visita domiciliaria decretada en términos del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, como en la especie ocurrió, no sólo son aplicables dichos dispositivos legales, sino también lo que al efecto disponen los artículos 44, fracción II, y 46, fracciones I y IV, del propio Código, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - - - Empero, debe decirse que dicha imprecisión es insuficiente para revocar el fallo a revisión dado que no fue esa la única razón por la que la S.F. declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada ante su potestad, sino porque resolvió que en el citatorio previo a la notificación del oficio por el que se comunicó la ampliación de la visita domiciliaria no se especificó que la cita era para notificar precisamente dicho oficio. - - - Esto es, la S.F. implícitamente concluyó que en el caso no se atendieron los mismos requisitos que para la notificación del oficio que ordena la práctica de una visita domiciliaria establece el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación al invocar en apoyo de su determinación un criterio emitido por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuyo rubro y texto dicen: - - - ‘CITATORIO PARA ENTREGA DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- LA EXISTENCIA DE VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBIÉNDOSE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL MENCIONADO...

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