Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3976/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-857/2017))
Número de expediente3976/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3976/2018

QUEJOSA y recurrente: ASOCIACIÓN DE COMPAÑEROS UNIDOS PARTICIPANDO EN LA AUTOCONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA, ASOCIACIÓN CIVIL (CUPAV, A.C.)



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión 3976/2018, interpuesto contra la sentencia dictada en el expediente número ********* por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. *********, en representación de la Asociación de Compañeros Unidos Participando en la Autoconstrucción de la Vivienda, Asociación Civil (CUPAV, A.C.) promovieron juicio ordinario civil (acción proforma) en contra de Celia González Yáñez y/o Celia González Flores o quien resulte su albacea, en la que demandaron se hiciera entrega a la vendedora el monto pendiente por pagar en la compraventa que afirmó haber celebrado con la enjuiciada, la escrituración del bien a su favor, la entrega de la posesión de una parte del predio que se encuentra ocupada por quienes dicen tener permiso de un hijo de la demandada, así como la entrega de lo construido con las mejoras realizadas en el bien y las costas del juicio.


  1. El asunto fue del conocimiento del Juzgado Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, con el número de expediente *********.


  1. Al producir su contestación los albaceas de la sucesión a bienes de Cecilia González Flores, negaron la procedencia de las prestaciones reclamadas, manifestaron que la actora carece de legitimación activa, controvirtieron los hechos y opusieron la excepción de falta de acción. Posteriormente, en auto de once de noviembre de dos mil quince, el Juez del Conocimiento tuvo por ofrecidas las pruebas de las partes.


  1. Finalmente, el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, en términos de lo previsto en el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Juez del Conocimiento decretó la caducidad de la instancia, al haber trascurrido más de ciento ochenta días naturales sin que ninguna de las partes haya presentado alguna promoción tendente a impulsar el procedimiento.


  1. Contra esa determinación, las partes interpusieron recurso de apelación, registrado ante la Quinta Sala Especializada en Materia Civil del Estado de Jalisco con el toca *********, resuelto el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, sólo para condenar a la actora al pago de costas en primera instancia.


  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. La quejosa (Asociación de Compañeros Unidos Participando en la Autoconstrucción de la Vivienda, Asociación Civil (CUPAV, A.C.) solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, donde invocó, como Derechos Fundamentales violados, los consagrados en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercera interesada a la enjuiciada en el procedimiento de origen.


  1. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien registró el expediente con el número *********. Seguidos los trámites correspondientes, el Órgano Colegiado dictó sentencia en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En desacuerdo con el fallo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión.1 Mediante proveído de siete de junio de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado de Conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.2


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 3976/2018; asimismo, determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.3


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y el envío de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó, de manera personal a la parte quejosa, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho,4 dicha notificación surtió efectos el veintidós siguiente; por tanto, el plazo de diez días, que prevé el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veintitrés de mayo al cinco de junio del año en curso; descontando los días veintiséis y veintisiete de mayo; así como el dos y tres de junio del referido año, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el cinco de junio de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado de Conocimiento, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimidad. El abogado patrono de la quejosa presentó el recurso de revisión, quien está legitimado para interponerlo, al tener reconocido ese carácter en el juicio de amparo.


  1. CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado en el amparo directo ********* y, finalmente, los agravios esgrimidos por la recurrente.


  1. Conceptos de violación:


  1. Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, expuso lo siguiente:


  • El artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es violatorio de sus derechos fundamentales, toda vez que la Autoridad no interpretó ese precepto en conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal, ya que las normas deben aplicarse favoreciendo siempre a las personas al otorgar la protección más amplia, lo cual se traduce en el principio pro-homine.


  • El artículo 29 bis del código adjetivo de Jalisco no contempla el supuesto en el que no existe falta de prosecución judicial por las partes, sino que la inactividad aconteció debido a la conducta de entidades diferentes a los contendientes, quienes no rindieron el informe atinente a la prueba documental ofrecida en el juicio y, por tanto, produce que se sancione a la actora, por una conducta que no deriva de ella, quien nada pudo hacer para obligar a otras entidades a que cumplan los requerimientos que se encuentran pendientes, lo que produce la inconstitucionalidad del numeral indicado, al sancionar una conducta ajena a la voluntad de la promovente.


  1. II. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado sustentó su decisión en las consideraciones siguientes:


Concepto de violación relacionado con el planteamiento de inconstitucionalidad:


  • Se destacó que la caducidad es una figura procesal cuya finalidad es la extinción de la instancia, originada por la inactividad de las partes, lo cual tiene como base el principio dispositivo que norma dentro de los juicios de carácter privado, donde el ejercicio de la acción se desarrolla a través del proceso que se regula por la voluntad de los contendientes, ya que es a ellos a quienes corresponde el derecho sustancial en disputa y, en consecuencia, les corresponde exclusivamente a las partes, tanto el inicio como el desarrollo del proceso, con las limitantes que prevea la propia ley.


  • Sostuvo que la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 140/2005, determinó que la caducidad es una sanción que se produce por el notorio desinterés de las partes y que ocasiona que concluya la instancia ante la inactividad procesal; además de que tal figura opera desde el primer auto que se dicte y no a partir que se emplace a la parte demandada.


  • Para sustentar esa consideración, transcribió la jurisprudencia con registro digital 174785, de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ...

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