Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1107/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE IMPONE MULTA AL RECURRENTE, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha08 Julio 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 48/2009))
Número de expediente1107/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2113/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1107/2009.

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1107/2009.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R. De la Peza López Figueroa.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil ocho, ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Primera Sala Civil y Juez Sexagésimo de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, dictada en el toca de apelación número 397/2007/009.


El quejoso señaló como tercero perjudicado a **********. También señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 5, 14, 16 y 17 constitucionales; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes. La demanda tuvo origen en los siguientes antecedentes:


1.- ********** demandó en la vía ordinaria civil, de ********** el pago de la cantidad de $350,000.00 (trescientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), a título de pena convencional, de conformidad con el convenio de confidencialidad y secreto industrial celebrado entre las partes, así como la obligación de abstención del demandado de seguir utilizando la información privilegiada, estrategias de comercialización y agenda de clientes de la actora, y el pago de gastos y costas procesales.


2.- El dieciséis de abril de dos mil ocho, el Juez Sexagésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia definitiva condenando al demandado al pago de la pena convencional reclamada, por considerar acreditado el incumplimiento del convenio base de la acción, porque el demandado ingresó a laborar en una empresa que se dedica al mismo giro que la actora, dentro del lapso de dieciocho meses estipulado en convenio. El juez consideró además, que el convenio no era violatorio del artículo quinto constitucional, dado que no impedía al demandado ejercer en forma libre su profesión, ya que la única limitante era no emplearse con empresas del mismo giro que el tercero perjudicado. El juez absolvió al demandado del resto de las prestaciones.


3.- En contra de dicha sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca 397/2007/009, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil ocho, confirmando la sentencia recurrida, y condenando al demandado al pago de costas en ambas instancias.


4.- El demandado promovió juicio de amparo indirecto contra dicha resolución, que fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante ejecutoria de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, concediendo el amparo para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que, con plenitud de jurisdicción, analizara en manera congruente, fundada y motivada los agravios aducidos en la apelación.


5.- En cumplimiento de dicha ejecutoria de amparo, la sala responsable dictó nueva resolución de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, en la que nuevamente confirmó la sentencia reclamada y condenó al demandado al pago de costas en ambas instancias. Dicha resolución constituye la sentencia reclamada.


SEGUNDO.- Mediante auto de veintisiete de enero de dos mil nueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo registrándola bajo el expediente número D.C. 48/2009; y seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil nueve, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


Por auto de diez de junio de dos mil nueve, dicho Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En proveído de quince de junio de dos mil nueve, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número 1107/2009; decretó que el Pleno no es competente para conocer del presente recurso, y ordenó que se turnaran los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Mediante acuerdo del Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintitrés de junio de dos mil nueve, esta Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que en el término de diez días formulara el pedimento respectivo, si lo estimara conveniente; asimismo designó al M.J.N.S.M. como ponente, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia civil, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el cual posiblemente se realizó la interpretación directa del artículo 5° Constitucional.


SEGUNDO.- Por lo que hace a la oportunidad del recurso, éste se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia fue notificada por lista al quejoso, el lunes veinticinco de mayo de dos mil nueve, la cual surtió sus efectos el martes veintiséis del mismo mes y año; y el escrito de agravios fue presentado el ocho de junio de dos mil nueve, esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el término corrió del miércoles veintisiete de mayo de dos mil nueve al martes nueve de junio siguiente; sin contarse en el cómputo respectivo los días treinta, treinta y uno de mayo, seis y siete de junio por ser sábados y domingos, según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.- Como cuestión previa, debe determinarse si es procedente el presente recurso de revisión, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieran planteado en la demanda de garantías, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Cobra aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro y texto son:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, "fracción IX, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 "de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el "Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "establece las bases generales para la procedencia "y tramitación de los recursos de revisión en "amparo directo, permiten inferir que un recurso de "esa naturaleza sólo será procedente si reúne los "siguientes requisitos: I. Que se presente "oportunamente; II. Que en la demanda se haya "planteado la inconstitucionalidad de una ley o la "interpretación directa de un precepto de la "Constitución Federal y en la sentencia se hubiera "omitido su estudio o en ella se contenga alguno "de esos pronunciamientos; y III. Que el problema "de constitucionalidad referido entrañe la fijación "de un criterio de importancia y trascendencia a "juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; "en el entendido de que un asunto...

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