Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1451/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 364/2016 (RELACIONADO D.T. 365/2016)))
Número de expediente1451/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1451/2016. [13]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1451/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARio:

oscar vázquez moreno.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra el laudo de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el referido órgano, en el expediente laboral **********.1


El Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, por auto de doce de abril de dos mil dieciséis, admitió la demanda de amparo, radicándola bajo el número **********. Asimismo, en virtud de que en dicha demanda y en el diverso juicio de amparo registrado con el número DT.- **********, se reclamó el mismo laudo, se propuso al pleno de dicho órgano jurisdiccional que se resolvieran en la misma sesión. 2


En sesión de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto que se precisa en la parte considerativa de ese fallo.3


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución y trámite de la inconformidad. En cumplimiento a la anterior determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado4 y después de colmar los lineamientos de la ejecutoria de amparo **********, dictó un nuevo laudo el doce de julio de dos mil dieciséis.5


Una vez que dio vista a la parte quejosa con las constancias respectivas, el referido Tribunal Colegiado del conocimiento mediante resolución de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, determinó que el fallo protector estaba cumplido.6


En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte quejosa (del amparo directo DT **********) interpuso recurso de inconformidad.

Por acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de inconformidad, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1451/2016, así como turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En auto de seis de diciembre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra el acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por el quejoso o el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, como autorizado de la parte quejosa **********, en amplios términos del artículo 12 de la Ley de A.; personalidad que le fue reconocida por acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis, dictado en los autos del juicio de amparo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Igualmente, debe tenerse presente que la resolución por la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente el lunes veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, por lo que el pazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles treinta y uno de agosto al lunes veintiséis de septiembre del año en cita,7 de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Luego, si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.




Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUELLA”.8


Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese sentido, es importante destacar que al resolver el amparo directo DT.- **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó la inconstitucionalidad del laudo reclamado por considerar básicamente: I) que la parte trabajadora sí tenía derecho a la prestación accesoria reclamada, consistente en la ayuda asistencial, ya que además de haber demostrado ubicarse en los supuestos del 138 de la Ley del Seguro Social, se determinó procedente el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, con el que cual surge justamente el derecho a percibir la ayuda asistencial; II) que en el laudo reclamado no se advertía que la junta responsable se hubiere pronunciado respecto a partir de qué fecha se debía pagar la pensión reclamada, es decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la Ley del Seguro Social vigente; y III) que la responsable incorrectamente determinó que debía abrir el incidente de liquidación a fin de cuantificar el monto de la pensión a que tenía derecho la parte trabajadora, ya que del ocurso inicial se advertía que ésta se había acogido al beneficio del pago de la pensión garantizada, en términos de lo establecido en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social vigente (equivalente a un salario mínimo general a la Ciudad de México). Para lo cual hizo la aclaración que sí debía prevalecer la apertura...

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