Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1023/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 490/2014 Y R.R. 18/2015)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 844/2014)
Número de expediente1023/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1023/2016

recurso de reclamación 1023/2016

DERIVADO DEL CUADERNO VARIOS 445/2016-VRNR

recurrente: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: K.I.Q.O.

COLABORÓ: M.C.T. OROZCO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1023/2016, interpuesto contra el desechamiento del recurso de revisión dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de 12 de mayo de 2016, que fue interpuesto contra la resolución dictada en diverso recurso de reclamación 18/2015 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la procedencia del recurso de reclamación interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del juicio de amparo1, se desprenden los siguientes hechos:

  2. Juicio de amparo. ********** solicitó el amparo de la Justicia Federal contra los actos del Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla al resolver el juicio de ejecución de convenio en vía de apremio 903/2012.

  3. Del asunto conoció el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla bajo el registro 844/2014. El 23 de octubre de 2014 dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.

  4. Recurso de revisión. Contra la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito bajo el registro 490/2014. En sesión de 12 de marzo de 2015, dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida.

  5. Incidente de nulidad de notificaciones. El quejoso promovió incidente de nulidad de notificaciones de la sentencia dictada en el toca de revisión 490/2014, el cual se resolvió en resolución interlocutoria de 9 de julio de 2015 declararando infundado dicho incidente.

  6. Recurso de queja. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de queja, la cual, en proveído de 11 de agosto de 2015 dictado por el tribunal colegiado del conocimiento, fue desechada por improcedente.

  7. Contra la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado bajo el número 18/2015. El tribunal colegiado del conocimiento, el 15 de enero de 2016, dictó sentencia en la que declaró infundado dicho recurso.

  8. El 7 de abril de 2016, el quejoso interpuso recurso de revisión contra la resolución dictada en el recurso de reclamación 18/2015. Mediante oficio I-572, el tribunal colegiado del conocimiento ordenó remitir dicho recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  9. Por acuerdo de 12 de mayo de 2016, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso interpuesto bajo el registro 445/2016-VRNR; asimismo, lo desechó por ser notoriamente improcedente.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El 8 de junio de 2016,2 el quejoso interpuso recurso de reclamación contra el auto de 12 de mayo de 2016, en el cual el presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión intentado por el quejoso contra la resolución de 15 de enero de 2016.

  2. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 30 de junio de 2016,3 ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 1023/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su presidente dictara el trámite correspondiente.

  3. Radicación. El 16 de agosto de 2016, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente asunto.4


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. En cuanto al requisito de oportunidad, de autos se advierte que el acuerdo de 12 de mayo de 2016, que desechó el recurso de revisión se notificó al recurrente por medio de lista, el 6 de junio de 20165. Así, conforme a los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el 7 siguiente; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del 8 al 10 del mismo mes y año.

  2. El recurso de reclamación contra el anterior auto de desechamiento fue interpuesto el 8 de junio de 2016, ante el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, el cual fue remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del servicio postal mexicano recolectado el 27 de junio de 20166 en las oficinas del tribunal colegiado del conocimiento y recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el 28 de junio de 2016; en consecuencia, su presentación resulta extemporánea.


  1. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el recurso de reclamación se presentó ante el tribunal colegiado de circuito del conocimiento; sin embargo, este hecho no modifica la extemporaneidad del recurso, pues el mismo debía interponerse ante el órgano de adscripción del P. que dictó el acuerdo recurrido, es decir, ante este Alto Tribunal, por lo que su presentación ante un órgano distinto, no interrumpió el plazo previsto en el aludido artículo de la Ley de Amparo.


  1. Al...

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