Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 577/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 379/2016-I))
Número de expediente577/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de reclamación 577/2018 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSos Y recurrenteS: BEATRIZ ELVIRA AMADOR AMADOR Y OTROS


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: C.D.H.H.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de mayo de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 577/2018; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, Beatriz Elvira Amador Amador, por su propio derecho y en su carácter de representante común de Walmira Burrola Aragón, M.E.C.R., M.A.C.Y., R.M.C.P., M. Elena Castro Saucedo, S.C.V., Roberto Cortez Casasola, M.E.M.D.F., C.G.Á., M. Alejandra Guardado Ríos, R.M.G.A., Catalina Hernández Olguín, M.E.H.O., M. Luisa Vianey Herrera, E.I.B., Dolores Infante García, M.L.C., M. del Carmen López Segura, M. de T. de Jesús Macías Espinoza, A.M.G., David Martínez Cruz, M.d.C.M.A., C.M.G., I.M.C., D.M.R., Antonio Mora Zamudio, S.M.Z., F.N.Á., M.A.O.P., H.P.C., M.R.P.H., Enriqueta Buenaventura Prado Luna, E.E.P.A., M. de los Ángeles R.H., Ma. E.R.G., J. de J.J.R.S., M.U.M., Marina Valderrama Velador, E.V.M. y M. Magdalena Castro Aguirre, promovieron juicio de amparo directo contra la resolución de veinticinco de abril de dos mil dieciséis dictado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, dentro del juicio de nulidad ********** (visible a fojas 6 a 78 del juicio de amparo directo **********).


SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer de tal asunto al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, mismo que mediante auto de Presidencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, ordenó admitirlo y registrarlo con el número de amparo directo ********** (visible a fojas 85 a 87 del juicio de amparo directo señalado).


TERCERO. Previos trámites de ley, en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, dictó la sentencia correspondiente en la que negó el amparo solicitado por la parte quejosa (visible a fojas 100 a 366 del juicio de amparo directo mencionado).


CUARTO. Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, turnado el veintiséis siguiente al Primer Tribunal Colegiado del citado Circuito, y recibido el dos de marzo del citado año en este Alto Tribunal, Beatriz Elvira Amador Amador, por su propio derecho y en su carácter de representante común de Walmira Burrola Aragón, M.E.C.R., M.A.C.Y., R.M.C.P., M. Elena Castro Saucedo, S.C.V., Roberto Cortez Casasola, M.E.M.D.F., C.G.Á., M. Alejandra Guardado Ríos, R.M.G.A., Catalina Hernández Olguín, M.E.H.O., M. Luisa Vianey Herrera, E.I.B., Dolores Infante García, M.L.C., M. del Carmen López Segura, M. de T. de Jesús Macías Espinoza, A.M.G., David Martínez Cruz, M.d.C.M.A., C.M.G., I.M.C., D.M.R., Antonio Mora Zamudio, S.M.Z., F.N.Á., M.A.O.P., H.P.C., M.R.P.H., Enriqueta Buenaventura Prado Luna, E.E.P.A., M. de los Ángeles R.H., Ma. E.R.G., J. de J.J.R.S., M.U.M., Marina Valderrama Velador, E.V.M. y M. Magdalena Castro Aguirre, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (visible a fojas 6 a 46 del amparo directo en revisión **********).


En auto de cinco de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********, mismo que desechó por improcedente en virtud de que el citado medio de impugnación no reunió los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015 (visible a fojas 48 a 53 del amparo directo en revisión en consulta).


QUINTO. En contra de dicha determinación, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho vía Correos de México, recibido el veintitrés de marzo del citado año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Beatriz Elvira Amador Amador, por su propio derecho y en su carácter de representante común de Walmira Burrola Aragón, M.E.C.R., M.A.C.Y., R.M.C.P., M. Elena Castro Saucedo, S.C.V., Roberto Cortez Casasola, M.E.M.D.F., C.G.Á., M. Alejandra Guardado Ríos, R.M.G.A., Catalina Hernández Olguín, M.E.H.O., M. Luisa Vianey Herrera, E.I.B., Dolores Infante García, M.L.C., M. del Carmen López Segura, M. de T. de Jesús Macías Espinoza, A.M.G., David Martínez Cruz, M.d.C.M.A., C.M.G., I.M.C., D.M.R., Antonio Mora Zamudio, S.M.Z., F.N.Á., M.A.O.P., H.P.C., M.R.P.H., Enriqueta Buenaventura Prado Luna, E.E.P.A., M. de los Ángeles R.H., Ma. E.R.G., J. de J.J.R.S., M.U.M., Marina Valderrama Velador, E.V.M. y M. Magdalena Castro Aguirre, interpusieron recurso de reclamación (visible fojas 2 a 24 del presente expediente).


SEXTO. Por auto de tres de abril de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 577/2018 y lo turnó al M.E.M.M.I.(. a fojas 58 a 60 del presente toca).


Mediante proveído de treinta de abril de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la misma se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible a foja 69 del presente expediente).


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Procedencia. El presente asunto resulta procedente.2


TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.3


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.4


QUINTO. Acuerdo recurrido. El cinco de marzo de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.


Lo anterior, porque consideró que si bien los quejosos en la demanda de amparo, por una parte, solicitaron la interpretación de los artículos , 14, 116 y 123, apartado B, fracciones I, IV, V, VI, XI, y 127, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otra, plantearon la inconstitucionalidad de los artículos 6, 7, 18, 22 y 142, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación, cuya determinación se controvierte en vía de agravios y por ende subsiste una cuestión propiamente constitucional, lo cierto es que la resolución que se dictara en el presente asunto no daría lugar a un criterio novedoso, pues sobre la inoperancia de los conceptos de violación son aplicables las jurisprudencias P./J. 2/2013 (10a.), 2a./J. 53/2005, 2a./J. 98/2002, 1a./J. 30/2016 (10a.), 1a./J. 81/2002 y 1a. XXXI/98, emitidas por el Pleno, la Primera y la Segunda Sala de este Alto Tribunal, respectivamente.


Lo anterior, en virtud de que el citado medio de impugnación no reunió los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


SEXTO. Estudio. El recurso de reclamación resulta infundado, como se demostrará a continuación:


En principio, es importante señalar que esta Segunda Sala ha sostenido que, por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en el juicio de amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión.


Lo anterior, con base en la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de A.; 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, que ponen de manifiesto que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal, existiendo las siguientes excepciones a tal regla:


Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros...

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