Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5983/2015)

Sentido del fallo29/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 428/2014))
Número de expediente5983/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5983/2015

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 5983/2015

QUEJOSa y recurrente: ***********, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA ***********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5983/2015, promovido por ***********, en representación de su menor hija ***********, en contra de la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil quince por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo penal ***********.


I. ANTECEDENTES



  1. Hechos. De las constancias que obran en autos,1 se advierte que la menor representada por su madre en el amparo, tuvo el carácter de víctima en el proceso penal oral número ***********, instruido en el Juzgado Segundo de Juicio Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, en contra de ***********, quien fue absuelto de la acusación.


  1. En contra de esa resolución, el Agente del Ministerio Público, haciendo suyo un escrito presentado por la representación de la menor víctima, interpuso recurso de apelación. Del mismo modo *********** presentó también, en representación de su menor hija, un recurso de apelación, mismo que fue desechado por el Juez de la causa al advertir que la víctima solo podía interponer dicho recurso en lo referente a la reparación del daño, mas no para impugnar una sentencia absolutoria, por lo que únicamente se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación formulado por el Agente del Ministerio Público. Dicho recurso fue conocido por la Décimo Tercera Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, la cual, al resolver el toca de apelación ***********, dictó sentencia definitiva el uno de octubre de dos mil trece, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


  1. Inconforme con lo anterior, ***********, en su carácter de madre de la menor afectada ***********, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el que se radicó con el número *********** y, en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, se resolvió conceder el amparo al considerarse fundado el concepto de violación formulado por la quejosa en relación a que no existía en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León un medio de impugnación que permitiera a la víctima u ofendido de un delito combatir el dictado de una sentencia absolutoria. En razón de lo anterior la protección constitucional fue otorgada para el efecto de que el Magistrado responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera una nueva en la que ordenara al Juez de primer grado que nulificara la validez jurídica del artículo 384, fracción III, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León por haber resultado inconstitucional y considerara que la parte afectada cuenta con legitimación para impugnar aspectos que incidan en la demostración del delito y la plena responsabilidad penal del acusado, a fin de restituir así en el pleno uso y goce de sus derechos fundamentales, admitiéndole el recurso de apelación que había hecho valer al respecto.


  1. Una vez cumplido el efecto de la ejecutoria de amparo, en el sentido de nulificar el citado precepto legal que impedía a la representación de la víctima interponer el recurso de apelación, la Décimo Tercera Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, al resolver la apelación dictó una resolución, teniendo en cuenta el recurso intentado por la representación de la víctima, el nueve de septiembre de dos mil catorce en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.


II. TRÁMITE


  1. Inconforme con lo anterior, ***********, en su carácter de madre de la menor afectada ***********, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el que se radicó con el número *********** y, en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince, resolvió negar el amparo solicitado.


  1. En contra de esa decisión, la parte quejosa promovió recurso de revisión, el cual, mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil quince dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desechó por improcedente, ya que consideró que no subsistía planteamiento de constitucionalidad alguno.


  1. Recurso de reclamación. En contra del proveído de desechamiento, *********** interpuso recurso de reclamación, mismo que fue resuelto por la Primera Sala el veintiocho de septiembre del dos mil dieciséis, sobre la base de que en la sentencia recurrida se realizó la interpretación de los artículos 4 y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, para determinar la relación entre el principio de interés superior de la menor y el de presunción de inocencia, por lo que declaró fundado el recurso y ordenó revocar el acuerdo impugnado y emitir otro en el que, si no se advertía un motivo diverso de improcedencia, se admitiera el recurso.


  1. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, la Presidencia de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de reclamación y lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para su resolución.


  1. El doce de enero de dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Sala determinó el avocamiento.


  1. El asunto se listó el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete para resolverse en esta fecha.


III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de circuito al conocer de un amparo directo, es de materia penal, competencia de esta Sala, y no reviste interés excepcional que justifique la intervención del Pleno.


  1. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó personalmente al autorizado de la recurrente el catorce de octubre de dos mil quince (foja 500 del juicio de amparo directo), dicha notificación surtió efectos el dieciséis de ese mes y año; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del diecisiete al veintinueve de octubre de dos mil quince, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de octubre, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En ese sentido, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintiséis de octubre de dos mil quince (foja 3 de este toca), debe considerarse que su interposición fue oportuna.


  1. Legitimación. La recurrente está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues tiene reconocido el carácter de representante de la quejosa, su hija menor de edad, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la resolución impugnada (foja 198 del juicio de amparo directo).


  1. Procedencia. La procedencia del recurso de revisión en amparo directo está definida en los términos siguientes por el artículo 107, fracción IX, constitucional:


Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


[…]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La...

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