Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 646/2013)

Sentido del fallo30/10/2014 • QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO. • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha30 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: AR.-145/2013)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: JA.-247/2013-VI, Y SUS ACUMULADOS 296/2013-VI Y 317/2013-VI)
Número de expediente646/2013
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009






AMPARO EN REVISIÓN 646/2013


aMPARO EN REVISIóN 646/2013

quejosO: gobernador del estado de ********** y otros.





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de octubre de dos mil catorce.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el primero de febrero dos mil trece, ante el Jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de **********, con residencia en Villahermosa, el Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de **********, en representación del Ejecutivo de dicha entidad federativa, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:

AUTORIDAD RESPONSABLE: “Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Noveno Distrito.”


ACTO RECLAMADO: --- La sentencia interlocutoria, de siete de diciembre de dos mil doce, mediante la cual la autoridad responsable, resuelve la excepción de incompetencia planteada por mi representado, declarándolo improcedente notificada el once de enero de dos mil trece.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 16 y 17, constitucionales, y como parte tercera perjudicada a **********, Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), Dirección Local de la Comisión Nacional del Agua, Comisión Federal de Electricidad, Gerencia Estatal de la Comisión Federal de Electricidad, Ayuntamiento de Centro y Comisión Nacional de los Derechos Humanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por escritos presentados el seis de febrero de dos mil trece, ante el Juzgado Tercero de Distrito en Villahermosa **********, la Agente del Ministerio Público de la Federación en nombre y representación de la Federación, por conducto de la Comisión Nacional del Agua y el Director Local ********** de la citada Comisión, por conducto de su representante, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia interlocutoria dictada el siete de diciembre de dos mil doce por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintinueve en los autos del juicio agrario **********.

La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, respectivamente, los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, y, como parte tercera perjudicada, respectivamente, a **********, Dirección Local de la Comisión Nacional del Agua, Comisión Nacional del Agua, Comisión Federal de Electricidad, Gerencia Estatal de la Comisión Federal de Electricidad en el Estado de **********, Poder Ejecutivo del Estado de **********, Ayuntamiento del Municipio del Centro ********** y a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

CUARTO. Previos requerimientos y su desahogo, en auto de catorce de febrero de dos mil trece, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de **********, ordenó su registro bajo el número de juicio ********** y sus acumulados ********** y **********, así como el emplazamiento al tercero perjudicado **********, pues respecto del resto de los señalados con tal carácter, el Juez Federal lo consideró innecesario y en torno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, estimó que el acto reclamado no le afectaba.


Tramitado el juicio, el J. del conocimiento celebró la audiencia constitucional el veintinueve de abril de dos mil trece, y dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se sobresee en el juicio de garantías.”


Las consideraciones en que se sustentó, en esencia, el fallo recurrido, son las siguientes:

QUINTO. Improcedencia. Previo el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, procede analizar las causales de improcedencia por ser de estudio preferente conforme a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo.


En el caso, se advierte la existencia de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el , ambos de la Ley de Amparo, en atención a que las personas morales oficiales que acuden al presente juicio constitucional no se encuentran legitimadas para intentarlo, de acuerdo con lo que enseguida se desarrolla.


Los numerales señalados, en el párrafo anterior, precisan lo siguiente: ‘ARTÍCULO 73. El juicio de amparo es improcedente: [...] XVIII. (Se transcribe).’ ‘ARTÍCULO 9o. (Se transcribe).’


De la lectura de dichos preceptos se advierte que el juicio de amparo será improcedente cuando ello resulte de alguna disposición legal. Por su parte, se precisa que las personas morales oficiales sólo podrán ocurrir en demanda de amparo cuando el acto que reclamen afecte sus intereses patrimoniales.


Tomando en cuenta lo anterior, conviene distinguir cuándo una persona moral oficial actúa en su plano natural de autoridad y cuándo realiza actividades excepcionales como particular, en el entendido que la regla general es la primera hipótesis y la segunda es la excepción.



¿Qué se entiende por autoridad?

El concepto de autoridad responsable se concibe fundamentalmente, por exclusión de los actos de particulares. En efecto, la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste sólo procede contra actos de autoridad, no así de particulares. Por lo que resulta indispensable establecer las bases para distinguir un acto de otro, para lo cual es ideal atender a la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación.

(…)

De lo expuesto bien pueden advertirse como notas que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular. b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular. d) Que para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.


De acuerdo con lo expuesto, cuando una persona moral oficial no realiza actos en una relación de supra a subordinación, sino de coordinación entre particulares por virtud de los cuales no emite actos unilaterales por los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones ajenas que afecten la esfera legal del particular, y precise para imponer su voluntad el consentimiento del particular o deba acudir a los órganos judiciales, estaremos ante un acto emitido por una persona moral oficial en su calidad de particular, de lo contrario se está ante la presencia de un acto de autoridad.


Sirve de apoyo, la jurisprudencia siguiente: ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. (Se transcribe).’



¿Cuándo una persona moral oficial puede pedir amparo?

(…)

Importa mencionar que el juicio de amparo fue concebido como un medio de defensa constitucional para proteger a los particulares contra la acción del Estado que sea perjudicial a sus garantías individuales, las cuales constituyen auténticas restricciones al poder público para salvaguardar los derechos fundamentales de aquéllos.


En esas condiciones, resulta patente que los órganos del Estado, por regla general, no se encuentran legitimados para promover juicio de garantías, en virtud de que no gozan de ese tipo de prerrogativas, es decir, no son titulares de garantías individuales susceptibles de ser afectadas por la actuación de alguna autoridad.


No obstante, el Poder Constituyente estableció que las personas morales de derecho público pueden ejercitar excepcionalmente la acción de amparo en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecten sus intereses patrimoniales.


El artículo 9o. de la Ley de Amparo, consagra la excepción de que se trata y, a efecto de establecer el debido alcance del precepto antes transcrito, es importante señalar que la voluntad del legislador en el sentido de permitir que las personas morales oficiales accedan al juicio de garantías, se expresó por primera vez en la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de mil novecientos diecinueve, la cual constituye el antecedente inmediato de la ley aplicable en el presente juicio.

(…)

En esa tesitura, debe destacarse que desde ese...

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