Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 994/2004)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha03 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: II-992/2003),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 157/2004))
Número de expediente994/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 240/2004

AMPARO EN REVISIÓN 994/2004

amparo en revisión 994/2004 QUEJOSO: **********.




ponente: ministro genaro david góngora pimentel.

secretariO: R.J.G.M..


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de septiembre de dos mil cuatro.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil tres en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


ACTOS RECLAMADOS:

Son lo siguientes en relación con cada una de las autoridades que son señaladas


1° Del honorable Congreso de la Unión o General de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la aprobación y expedición del decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 treinta de diciembre del año 2003.


2° Del ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 treinta de diciembre del año 2002.


3° Del ciudadano Secretario de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal, se reclama el refrendo del decreto promulgatorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 treinta de diciembre del año 2002.


4° Del ciudadano Tesorero General del Estado de Michoacán de O., se reclama la aplicación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 treinta de diciembre del año 2002, y específicamente la aplicación de los artículos reformados 1°, 5° y 15-B Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, mediante el requerimiento de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el año 2003 dos mil tres, emitido por el Administrador de Rentas de Morelia de la Tesorería General del Estado".


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO.- El asunto se turnó al J. Cuarto de Distrito en el Estado, el que, mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil tres ordenó enviarlo a la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito del Estado a fin de que se returnara al Juzgado Tercero de Distrito.


Recibidos los autos en este último Juzgado, su titular, mediante auto de quince de esos mismos mes y año citados, admitió la demanda de garantías, y ordenó su registro con el número de juicio de amparo **********. Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia que se terminó de engrosar el cinco de marzo de dos mil cuatro, que culminó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo número **********, promovido por **********, contra la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y aplicación de los artículos , y 1-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, reformado por decreto publicado el treinta de diciembre de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil tres, actos atribuidos al Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, todos con residencia en México, Distrito Federal y Tesorería General del Estado de Michoacán, con sede en esta ciudad, ello únicamente por lo que respecta al vehículo marca ********** línea ********** modelo **********, color **********, dos puertas, número de serie **********, motor número **********, placas **********, por los motivos expuestos en el considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y aplicación de los artículos , y 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, reformado por decreto publicado el treinta de diciembre de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil tres, actos atribuidos al Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, todos con residencia en México, Distrito Federal y Tesorería General del Estado de Michoacán, con sede en esta ciudad, en relación con el diverso vehículo marca así como del diverso vehículo marca **********, tipo **********, modelo **********, color **********, cuatro puertas, placas de circulación **********, para los efectos que se indican en la parte final del considerando quinto.”


La sentencia se apoyó, entre otras consideraciones, en las siguientes:


(…) el impetrante del amparo sostiene esencialmente que el artículo 15-B, viola en su perjuicio las garantías de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias, previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud que para el cálculo del impuesto se toma como base el impuesto causado en el año inmediato anterior, siendo que por tratarse de un impuesto real y directo, la determinación debe hacerse atendiendo al valor real y actual del vehículo, debiendo en toda caso dar oportunidad al contribuyente de redarguir el valor asignado por la autoridad exactora, máxime que es el valor real del vehículo el que determinaría la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto, resultando por tanto incongruente la base del impuesto con el objeto, puesto que no se permite al contribuyente demostrar el valor real de la unidad automotriz para que tribute acorde al objeto; asimismo, refiere que es inconstitucional porque el impuesto se determinará actualizando o indexando la inflación al monto del impuesto pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, por los años de antigüedad del vehículo, lo que evidentemente es desproporcional en relación con el tributo que se calculará en relación con un automotor de los considerados como nuevos.


Tales argumentos devienen fundados pues el párrafo primero del artículo 16 del Pacto Federal, que establece: (se transcribe).


La garantía consagrada en dicho precepto constitucional, consiste en que todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado; entendiéndose por lo primero que debe expresarse con precisión el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse también las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hubieren tomado en consideración para la emisión del acto; siendo indispensable, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 260, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 175, Tomo VI, Séptima Época, del A. de 1995, que expresa: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (se transcribe).


Respecto de los actos legislativos, el principio de legalidad contenido en el artículo 16 Constitucional, impone que todo acto emanado de ese poder debe cumplir con los siguientes requisitos de fundamentación y motivación, entendiéndose por el primero que la autoridad que emita la ley esté expresamente facultada por la Constitución para hacerlo y, por lo segundo, que se regulen relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente tuteladas.


Sirve de apoyo, la jurisprudencia visible en la página 149, Tomo I, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, del A. de 1995, que se lee: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.


(…) Ahora bien, a fin de resolver sobre la inconstitucionalidad del numeral propuesto, se hace necesario determinar, en primer término, la naturaleza jurídica del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para lo cual es preciso atender a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1° de la ley que prevé dicho tributo, que señala: (se transcribe).


Precepto del que se desprende que el hecho imponible lo constituye la tenencia o uso de los vehículos a que se refiere la misma, recayendo así el impuesto sobre un objeto determinado, sin hacer consideración alguna respecto a la persona titular de ese objeto, encuadrando así en la naturaleza de un impuesto sobre el patrimonio, en virtud de la titularidad que se tiene sobre dichos bienes, de lo que resulta que del carácter patrimonial del impuesto se desprende la presunción respecto a la capacidad económica del contribuyente o tenedor o usuario del vehículo; en otras palabras, el valor del vehículo, determinado por sus características propias (estado de conservación, antigüedad, accesorios, etc.) permite gravar el bien como tal, es decir, como porción patrimonial que determina la capacidad económica de su tenedor o usuario.


El artículo a estudio es de la literalidad siguiente: (se transcribe).


En efecto,...

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