Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2470/2012)

Sentido del fallo05/06/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha05 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 565/2011))
Número de expediente2470/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2470/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2470/2012

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de G. villegas.

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de junio de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa**********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  1. ACTO RECLAMADO: La sentencia de doce de abril de dos mil once, dictada por la Sala responsable en el expediente número 2111/10-17-12-2/2343/10-S1-04-02.


  1. En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14, 16, 23 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo señaló como tercero perjudicados a la Administradora de Fiscalización Internacional “2” de la Administración Central de Fiscalización Internacional, dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


  1. SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde su P., mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil once, la admitió a trámite, la registró con el número D.A. 565/2011; seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veintiocho de junio de dos mil doce, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó la sentencia que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la resolución dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de fecha doce de abril de dos mil once, en el juicio contencioso administrativo 2111/10-17-12-2/2343/10-S1-04-02.


  1. TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. Al respecto, por auto de tres de agosto dos mil doce, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo.


  1. CUARTO. Una vez recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de Presidencia de veinte de agosto de dos mil doce, se admitió a trámite el recurso de mérito por lo que se ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 2470/2012; notificar a la autoridad responsable y al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal; turnar el expediente a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


  1. Mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. QUINTO. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil doce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Director General de Asuntos Contencioso y Procedimientos en ausencia y representación del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y éste último a su vez, del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercera perjudicada, interpuso recurso de revisión adhesiva; mismo que por auto de cuatro de septiembre siguiente, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 83, fracción V, 84, fracción II de la Ley de Amparo abrogada según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, aplicable en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto; y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mes y año, toda vez que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa al resolver un amparo directo en el que se hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 15 del C.F. de la Federación; 31, fracciones V y XIX, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 12, párrafo 3, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad de la revisión principal. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la ahora recurrente el día trece de julio de dos mil doce, surtiendo efectos el miércoles uno de agosto siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada, transcurrió del jueves dos al miércoles quince de agosto de dos mil doce, descontándose los días catorce y quince de julio, cuatro, cinco, once y doce de agosto todos del año dos mil doce, por ser sábados y domingos, y por tanto inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo abrogada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días del dieciséis al treinta y uno de julio del presente año con fundamento en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintisiete de julio de dos mil doce, es evidente que se presentó oportunamente; ello, no obstante que no se hizo dentro del plazo señalado por el artículo, pues aun cuando se exhibió días antes de que comenzara a trascurrir el término para su interposición, no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que comience a transcurrir dicho término, ni que señale que por ello sea extemporáneo.


  1. Resulta aplicable por analogía, lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 82/20101, aprobada por esta Primera Sala, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada; sin embargo, si dicho recurso se interpone antes de que inicie dicho plazo, su presentación no es extemporánea, pues el citado numeral sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el escrito correspondiente se presente antes de ese término.


  1. TERCERO. Oportunidad de la revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva, fue interpuesto en el término previsto en el último párrafo de la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo abrogada, en virtud de que la admisión del recurso de revisión fue notificada por oficio a la autoridad recurrente adherente, el veintidós de agosto de dos mil doce, surtiendo efectos al día hábil siguiente que fue veintitrés, por lo que el plazo para interponerlo transcurrió del veinticuatro al treinta de agosto de dos mil doce, descontándose los días veinticinco y veintiséis, por ser sábado y domingo; en términos de lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de referencia fue presentado el treinta de agosto de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Alto Tribunal, es evidente que se interpuso en tiempo.


  1. CUARTO. Legitimación. Esta Primera Sala advierte que **********, representante legal de **********, cuenta con personalidad para interponer el recurso de revisión, pues en el cuaderno del juicio de amparo **********...

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