Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4226/2016)

Sentido del fallo21/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DÉSE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO CUARTO PENAL DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE CONOCIÓ DE LA CAUSA PENAL 192/2011, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 999/2015))
Número de expediente4226/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 7 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4226/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4226/2016


QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al A. Directo en Revisión 4226/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el dos de junio de dos mil dieciséis, en el amparo directo **********.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


1. H.s. De las constancias de autos se desprende que el quejoso fue detenido porque el seis de junio de dos mil once, privó de la vida a **********, en su domicilio ubicado en la privada de **********, **********, de la colonia **********, en el estado de Aguascalientes.


Posteriormente, el quejoso pidió prestado el vehículo de su amigo **********, con la finalidad de deshacerse de los restos de la víctima. Luego, transportó el cuerpo de la víctima a un camino de terracería localizado en la carretera sesenta poniente a la altura de la empresa “**********” hacia el norte con los ranchos Playa Azul, San Rafael y la comunidad los Arquitos, y posteriormente calcinó sus restos. Motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.

2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, se registró como causa penal **********, y el seis de agosto de dos mil trece, dictó sentencia, en la que condenó al enjuiciado, por su responsabilidad penal en la comisión del delito Homicidio calificado (con las agravantes de premeditación, ventaja, alevosía, traición y brutal ferocidad), motivo por el cual le impuso quince años de prisión, entre otras penas1.


3. Segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación, el agente del Ministerio Público y el quejoso, interpusieron recurso de apelación, el cual se radicó como toca penal **********, en la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes; y en sentencia de once de diciembre de dos mil catorce, modificó el fallo de primer grado, pero sólo para agregar la condena a la reparación del daño moral por la cantidad de ********** a favor del ofendido (esposo de la víctima)2.


4. Primer juicio de amparo directo. En desacuerdo con la decisión anterior, el sentenciado promovió amparo directo **********, que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de catorce de mayo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable dejare insubsistente la sentencia reclamada, así como la audiencia de vista, y siguiendo los lineamientos de dicha ejecutoria, ordenara la reposición del trámite del recurso de apelación, a fin de que se fijara nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, debiendo enterar previamente al sentenciado de que a la misma podía comparecer a defenderse personalmente asistido de un defensor de su elección, o bien, decidir si sólo este último estaría presente en la diligencia; además, una vez repuesto el procedimiento al momento de dictar nueva sentencia debería determinar qué pruebas carecían de valor probatorio por estar vinculadas con la medida cautelar de arraigo decretada contra el quejoso y procediera a establecer, con libertad de jurisdicción, si el resto de las pruebas que obraban en la causa penal eran suficientes para tener por demostrada la existencia del delito y la responsabilidad penal.


En cumplimiento de la anterior ejecutoria, la Sala responsable celebró de nuevo la audiencia de vista y después dictó nueva sentencia el diecisiete de julio de dos mil quince, en la que modificó la sentencia de primera instancia, agregando solamente la condena al pago de la reparación del daño moral. Contra dicha resolución el quejoso no interpuso recurso de revisión.


SEGUNDO. Nuevo amparo directo. Mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil quince, el sentenciado promovió, por segunda ocasión, juicio de amparo directo contra la referida S.P., a quien reclamó la indicada sentencia de diecisiete de julio de dos mil quince; señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Trigésimo Circuito, cuyo presidente lo registró como A.D.......*., lo admitió a trámite y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación3.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis 4, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió conceder el amparo solicitado, pero sólo por lo que hace a la condena de reparación del daño moral.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito5.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de uno de agosto de dos mil dieciséis6, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como A. Directo en Revisión 4226/2016, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.


El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintisiete de septiembre dos mil dieciséis7, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


Returno. Elaborado el proyecto de resolución, en sesión de quince de marzo de dos mil dieciséis, se desechó el proyecto propuesto y se returnó el asunto al Señor Ministro J.M.P.R., para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el séptimo día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó personalmente la sentencia el diecisiete de junio de dos mil dieciséis8, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (veinte de junio), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del veintiuno de junio al cuatro de julio del mismo año (sin contar los días veinticinco y veintiséis de junio y dos y tres de julio del mismo año, por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el veintinueve de junio.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


  • Alegó que la Sala responsable no demostró en autos la calificativa de ventaja, ya que en el caso, el sentenciado no ocupó los medios eficaces para actualizarla, y además resulta incorrecto determinar que existe ventaja en el hecho de que el activo sea hombre y la pasivo mujer, y que por ende la calificativa de ventaja se encuentre naturalmente probada.


  • Fue ilícita la valoración de la segunda declaración del quejoso, que fue la que tomó en cuenta la Sala para acreditar la responsabilidad penal del quejoso, ya que dicha declaración fue obtenida mediante una retención prologada injustificadamente por los elementos policiacos, la cual duró un lapso de diecisiete horas.


  • Advirtió que en el caso la detención fue arbitraria, porque se dejó de observar los parámetros legales para su actualización, ante estas razones se tenía que haber restado el valor probatorio a la segunda declaración del quejoso.


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