Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1644/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 70/2016))
Número de expediente1644/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1644/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1644/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ***********

quejosa y RECURRENTE: comisión federal de electricidad




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIO: alberto rodríguez garcía



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de marzo de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1644/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado legal Humberto Quintana Moreno, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veinte de agosto de dos mil quince, dictado por la Junta aludida, en el expediente laboral ***********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual por acuerdo de diez de febrero de dos mil dieciséis, ordenó registrar el expediente con el número ***********, y admitió la demanda de garantías.


Previos trámites de ley, en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


a) Declare insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que: b) Reitere las consideraciones que no fueron materia de concesión y, al cuantificar la indemnización por terminación de la relación de trabajo estime que por concepto de prima de antigüedad corresponde el pago de veinte días por año de servicio acorde a la cláusula 46, fracción V, del Contrato Colectivo de Trabajo y, por ende, que el pago debe ser de ochocientos cincuenta días (que equivalen a noventa días de indemnización, trescientos ochenta días por veinte días por año y trescientos ochenta días por prima de antigüedad) y no de mil cuarenta días que señaló el accionante y determinó la responsable por tal concepto de dicha indemnización.--- La concesión del amparo se hace extensiva por lo que ve a los actos de ejecución reclamados, toda vez que éstos no se reclaman por vicios propios”.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 5288/2016, de uno de agosto de dos mil quince, la Junta responsable remitió copia autógrafa de esa misma fecha, por el que dejó insubsistente el laudo reclamado de veinte de agosto de dos mil quince.


Además, mediante oficio JTA. 23: 5464/2016, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, la Junta responsable anexó copia certificada del laudo de nueve de agosto de dos mil dieciséis, dictado en cumplimiento a la ejecutoria.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado legal Humberto Quintana Moreno, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 1644/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de trece de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y ordenó la devolución al Ministro Ponente, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, por conducto de su autorizado legal, el miércoles cinco de octubre de dos mil dieciséis, (foja 143 del cuaderno de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves seis de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes siete al viernes veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, sin contar los días ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre de ese año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Comisión Federal de Electricidad, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además se interpone contra el auto en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


El recurso fue promovido por Humberto Quintana Moreno, quien está legitimado para interponer el presente recurso, al ser apoderado de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de diez de febrero de dos mil dieciséis (foja 44 del cuaderno de amparo).


CUARTO. En el recurso de inconformidad la parte quejosa hace valer en sus agravios esencialmente lo siguiente:


  • La autoridad responsable llevó a cabo actos en términos distintos a los ordenados en la sentencia de amparo; ya que en la ejecutoria se le vinculó a fin de que dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dictara otro en el que reiterara aquellas cuestiones que no fueron materia de concesión, y al cuantificar la indemnización por terminación de la relación de trabajo, estimara que correspondía al actor el pago de veinte días por año de servicio, y por ende, el pago debía ser de ochocientos cincuenta días, equivalente a noventa días por concepto de indemnización, trescientos ochenta días por veinte días por año de servicio y trescientos ochenta días por prima de antigüedad.

  • La autoridad responsable concluye que los conceptos de noventa días de indemnización, veinte días por año laborado de acuerdo a la antigüedad del actor, así como la prima de antigüedad sobre la base de treinta días por año de servicio, se encuentran establecidos en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo; respecto de los cuales sostiene que existen diferencias en su cobertura, motivo por el cual finca a la quejosa una condena de pago por la cantidad de $2,114,885.12 (dos millones ciento catorce mil ochocientos ochenta y cinco pesos 12/100 m.n.).

  • Afirma la recurrente que la responsable al dictar el laudo cumplimentador, aun y cuando consideró que por concepto de prima de antigüedad corresponden 380 días, tal y como se le ordenó en el fallo protector, no obstante ello, también estima que la prima de antigüedad debe cubrirse sobre la base de treinta días por año de servicio, a pesar de que en la sentencia de amparo se le vinculó para que entre otros aspectos, estimara que por concepto de prima de antigüedad correspondía al actor el pago de veinte días por año de servicio, lo que a juicio de la recurrente contraviene lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no...

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