Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1565/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 743/2016))
Número de expediente1565/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA


Rectángulo 1

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1565/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD: 1565/2017

RECURRENTE: ACG SAN COSME, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




ministrO ponente: J.R.C.D.

SECRETARIA: M.C.V.O.




sumario



Este asunto se originó en un juicio ordinario civil promovido por M. de los Ángeles M.A. contra la recurrente, en cuya demanda señaló como prestaciones reclamadas, entre otras, la declaración judicial como única y legítima propietaria de un bien inmueble y se ordenara a la demandada la desocupación y entrega del primer y segundo piso de dicha propiedad. El Juez de primera instancia, en la sentencia definitiva correspondiente, acogió las pretensiones de la actora. La persona moral demandada interpuso recurso de apelación contra esa resolución, el cual fue resuelto en el sentido de revocar la sentencia recurrida. Inconforme con esta decisión, la actora promovió juicio de amparo directo y en su cumplimiento la Sala de apelación nuevamente revocó la sentencia de primera instancia, por lo que la actora volvió a promover juicio de amparo directo. Del asunto conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y concedió la protección solicitada para los efectos que quedarán indicados en esta resolución. En la sentencia dictada en cumplimiento a esa resolución de amparo, la Sala responsable determinó confirmar la sentencia de primera instancia. Una vez analizada esta decisión, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo, cuya determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad? ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1565/2017, promovido por ACG San Cosme, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado, en contra de la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por la que este último declaró cumplida la ejecutoria dictada el ocho de junio de aquél año, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto tiene su origen en el juicio ordinario civil promovido por M. de los Ángeles M.A. contra ACG San Cosme, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el cual señaló como prestaciones reclamadas: (i) la declaración judicial como única y legítima propietaria del edificio marcado con el número 34, avenida Cinco de Mayo, colonia Centro, D.C. de la Ciudad de México, (ii) la desocupación y entrega del primero y segundo pisos de dicho inmueble y (iii) el pago de gastos y costas.


  1. El Juez Trigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en sentencia definitiva dictada el uno de septiembre de dos mil quince, declaró procedente la acción y prestaciones exigidas por la actora, con excepción del pago de costas (expediente **********).

  2. Dicha determinación fue revocada en apelación por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución emitida el diecinueve de noviembre de dos mil quince (toca **********).


  1. Primer juicio de amparo. En desacuerdo con esa decisión, M. de los Ángeles M.A. solicitó el amparo y protección de la justicia de la Unión, a través del escrito presentado el cuatro de enero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común 11 para las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite y le asignó el número **********, mediante auto de veintiuno de enero de dos mil dieciséis. Posteriormente, en sesión de ocho de julio de dos mil dieciséis, los Magistrados del Tribunal Colegiado resolvieron otorgar el amparo solicitado.1


  1. La Sala responsable emitió una nueva resolución el doce de agosto de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la sentencia de amparo, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia.


  1. Segundo Juicio de amparo. Inconforme con la determinación precisada en el párrafo anterior, de nueva cuenta la actora M. de los Ángeles M.A. promovió juicio de amparo directo.


  1. La demanda fue turnada al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde fue registrada con el número de expediente ********** y en sesión celebrada el ocho de junio de dos mil diecisiete dictó la sentencia correspondiente en el sentido de conceder el amparo solicitado, para los efectos que serán precisados en esta resolución.


  1. La Sala de apelación emitió resolución en cumplimiento a la sentencia de amparo el catorce de julio de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. El Tribunal Colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso, ni defecto, mediante resolución de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.


  1. El apoderado legal de ACG San Cosme, Sociedad Anónima de Capital Variable, tercera interesada en el juicio de amparo, interpuso recurso de inconformidad contra la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.2 El Presidente de dicho órgano colegiado ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en auto de tres de octubre de dos mil diecisiete.3


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de diez de octubre de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1565/2017. Además, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación, mismo que se realizó por acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecisiete.4


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo.


  1. No pasa desapercibido que el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, entró en vigor el Instrumento Normativo5 por el que el Tribunal Pleno modificó el citado Acuerdo General, a efecto de delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra las determinaciones de los Presidentes de dichos órganos colegiados que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, entre otros supuestos. Sin embargo, en el presente asunto la resolución de cumplimiento de la sentencia de amparo fue dictada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, estos es, antes de la entrada en vigor del referido Instrumento.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte recurrente fue notificada de la resolución impugnada el treinta de agosto de dos mil diecisiete,6 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el treinta y uno del mismo mes y año. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del uno de septiembre al dos de octubre de dos mil diecisiete.7

  2. Consecuentemente, si la recurrente interpuso el presente recurso de inconformidad el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito,8 entonces su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


  1. A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. Resolución impugnada. El Tribunal Colegiado consideró cumplida la sentencia de amparo, esencialmente, por las siguientes razones: después de transcribir parcialmente tanto la sentencia de amparo como la...

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