Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2006 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2006 )

Fecha07 Diciembre 2006
Número de expediente 34/2006
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
AMPARO EN REVISIÓN: 1031/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2006.

PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: R.L.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil seis.


V I S T O S los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2006 promovida por la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, en contra de la reforma de la Ley Electoral del Estado de S., contenida en el decreto número 369 publicado en el periódico oficial “El Estado de S.”, el lunes siete de agosto del dos mil seis; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Anaya Gutiérrez, A.G.Y., R.C.G. y R.A.J., quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LA NORMA GENERAL QUE SE IMPUGNA:


a) La Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de S..


b) El Gobernador del Estado Libre y Soberano de S..


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICARON:


Artículos 8, párrafo tercero; 11, párrafo tercero, y 12, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de S., reformados mediante el decreto número 369, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de S.”, el lunes siete de agosto del dos mil seis.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El partido político promovente, en sus conceptos de invalidez, manifestó en síntesis lo siguiente:


1. Dice el Partido del Trabajo que el derecho a participar en las elecciones estatales y municipales debe interpretarse a la luz del segundo párrafo de la fracción I, del artículo 41 constitucional, donde del vocablo “participar” —a su juicio—, se infiere la concurrencia real del pueblo en las tareas democráticas, su contribución en la integración de la representación política y la posibilidad de acceso al ejercicio del poder público.


Afirma que, tomando en consideración la teoría político-electoral —citando un escrito de Aide Macedo Barceinas—, cabe preguntarse si el umbral impuesto de dos punto cinco por ciento en la reforma a la ley impugnada, garantiza a los partidos, en igualdad de circunstancias, el derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, la posibilidad de contribuir en la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, la posibilidad del acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con sus programas, principios e ideas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


El promovente se pregunta si este nuevo porcentaje permitiría una competencia significativa y elecciones disputadas; asimismo, si impone impedimentos desproporcionados a los partidos políticos; si defiende al electorado en una situación de libre mercado; si permite la entrada al mercado electoral de nuevos competidores; y si otorga a la ciudadanía la posibilidad de optar ampliamente entre todas las opciones políticas con presencia en el estado.


2. Sostiene que la representación proporcional tiende a garantizar la pluralidad de los órganos legislativos, ya que permite que candidatos de partidos minoritarios sean parte de dichos órganos, impidiendo la sobrerepresentación legislativa. Para ilustrar lo anterior, citó la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.”


El sistema de representación proporcional —dice— busca aspirar a una representación lo más exacta posible, sin barreras naturales, electorales o legales. En el caso concreto, con un umbral de dos punto cinco por ciento, que —a su juicio— no es fácil obtener, las minorías políticas tendrán un difícil acceso a la representación política. Lo que buscan los sistemas de representación proporcional es que los partidos pequeños tengan más posibilidades de acceder a una legislatura, aun cuando obtengan un número reducido de votos. Cuando los umbrales para acceder a la distribución de escaños son altos, la posibilidad de que el número de votos se vea reflejado en los mismos se vuelve difícil. En cambio, cuando estos umbrales son bajos, casi todos los votos emitidos terminan en la elección de los candidatos seleccionados, lo que incrementa la percepción del electorado de que vale la pena ir a votar, pero sobretodo, de que su voto puede hacer la diferencia en el resultado de la elección.


La representación proporcional es uno de los dos principios en que se puede clasificar un sistema electoral. Para no hacer nugatorio el principio electoral descrito —añade—, se debe atender a las siguientes cuatro vertientes que tienen efectos sobre el mismo: a) el establecimiento y distribución de las circunscripciones; b) las formas de candidatura; c) el proceso de votación; y d) los métodos de conversión de votos en escaños. Así, bajo el principio de representación proporcional, el tamaño de una circunscripción, entendiendo por tamaño la cantidad de escaños que le corresponden, determina en buena medida la integración de la representación.


En este sentido —continúa—, la conversión de votos en escaños representa el segundo mecanismo más importante para la configuración de los resultados electorales. Esta conversión suele tener efectos políticos definitorios, tal es el caso de las barreras legales o umbrales que permiten favorecer a ciertos partidos en perjuicio de otros.


Nuestro sistema electoral, en cuanto a su componente proporcional, pretende reflejar con la mayor exactitud posible las fuerzas sociales en lo que corresponde al componente de proporcionalidad.


3. Lo que se pretende mediante la reforma a la ley impugnada es dificultar a los partidos pequeños o emergentes el acceso a la representación política, beneficiando una representación de los partidos grandes, con la consecuencia de concentrar y congelar en dos referentes partidistas el sistema de partidos.


Afirma que no puede resultar menos que aberrante que el principal beneficiario de esta reforma, el Partido Acción Nacional, conculque el principio de proporcionalidad en perjuicio de partidos emergentes y en su propio beneficio.


4. Dentro de la evolución del sistema electoral mexicano, el propósito expreso del constituyente permanente, ha sido ampliar los cauces de la participación ciudadana, cada reforma, enriqueció el principio de representación proporcional y fue objeto de una amplia y profunda motivación de los cambios por ellas introducidos.


Así, la reforma impugnada representa una involución a lo alcanzado en el perfeccionamiento del principio de representación proporcional.


5. Afirma el partido actor que esta acción de inconstitucionalidad se endereza principalmente en contra de un decreto que reforma en materia electoral, “la Constitución” y la Ley Electoral del Estado de S., misma que es producto de la citada reforma constitucional.


A su juicio, en una sana interpretación de la fracción II del artículo 105 constitucional, debe entenderse que bajo el concepto norma general queda comprendida tanto una de rango constitucional como cualquier otra de grado secundario, porque resulta incuestionable que, independientemente de su jerarquía, desde un punto de vista material y, consideradas en sentido amplio, todas ellas deben reputarse como “leyes”, mientras que el carácter “electoral” de las mismas, depende de la naturaleza de la materia por ellas regulada. De no poderse combatir una reforma constitucional electoral de un estado determinando, tampoco podría hacerse respecto de su legislación electoral secundaria, toda vez que la reforma constitucional, al no ser impugnable, sería consentida en forma paradójicamente forzosa e inadmisible para la finalidad que se persigue con la promoción de este tipo de acciones de inconstitucionalidad.


6. Termina señalando que la “reforma constitucional electoral” impugnada atenta contra el sistema de partidos en S., porque no atiende a su totalidad, porque discrimina según tamaños ignorando la función específica que cada partido tiene como formador de coaliciones o modificador de estrategias y,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 1 Octubre 2008
    ...de 2005, página 156. En el mismo sentido y aplicando este criterio en sesión de 7 de diciembre de 2006 se resolvió la diversa acción de inconstitucionalidad 34/2006 promovida por el Partido del Trabajo, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2007, de rubro: "REPRESENTACIÓN PRO......
  • Ejecutoria num. 132/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
    • México
    • Pleno
    • Invalid date
    ...párrafo, de la ley reglamentaria, junto con su interpretación desarrollada en el criterio jurisprudencial derivado de la acción de inconstitucionalidad 34/2006, contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 97/2009, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCI......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 1 Enero 2007
    ... ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2006. PARTIDO DEL MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: R.L.C.. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil seis. VISTOS los autos para resolver l......
  • Versión taquigráfica de Pleno de Suprema Corte de Justicia, de 6 de Agosto de 2007
    • México
    • 6 Agosto 2007
    ...13/2005, fallada por unanimidad de votos el 22 de agosto de ese año, donde fue ponente el ministro Góngora y la Acción de Inconstitucionalidad 34/2006, fallada el 7 de diciembre de 2006, en la que fui ponente yo mismo y en donde dijimos que no podía hacerse esa comparación estricta entre la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR